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Procuradores Torrevieja y Orihuela

HISTORIA DE LA PROCURA  y de los Colegios de Procuradoresde España

   La Administración de Justicia constituye un servicio público del Estado, y en aras del mismo, velando por los intereses de los ciudadanos tanto en cuanto al éxito de sus pretensiones como a mantener un principio de igualdad entre las partes, se hace necesaria la intervención de profesionales actuantes en el proceso, bien representando a las partes, bien asesorándolas. Esta actuación es conocida en la doctrina procesalista con el nombre genérico de postulación procesal que engloba en ella dos instituciones: la Procuraduría y la Abogacía.

El fundamento y necesidad de la postulación radica en la complejidad que presentan las leyes y el desconocimiento de ellas y de los trámites procesales por parte de los particulares justiciables

El Abogado se halla situado entre el justiciable que lo designa y el órgano jurisdiccional. Con ambos ha de estar en constante comunicación para aportación de datos, instrucciones sobre el asunto, notificaciones, actividades que constituyen la gestión no estrictamente defensora pero de gran importancia y que requiere permanente atención y diligencia. A medida que estos actos de gestión aumentan en número, se plantea el problema de si el abogado, que ha de concentrar su dedicación y preocupación al estudio de los asuntos desde el aspecto sustantivo del derecho, debe asumir aquellos actos o son encomendados a otro profesional con dedicación exclusiva a aquellas funciones, para de esta forma no tener que hallarse sujeto a la eventualidad de abandonar constantemente una labor que exige continuidad y abstracción para atender otros menesteres importantes y necesarios.

Por otro lado, y por lo que se refiere a los órganos jurisdiccionales, el entenderse directamente con el justiciable, desconocedor de la técnica procesal, o al entenderse directamente con el abogado, extrayéndole de esos otros menesteres a los que esta llamado, habría de constituir un grave obstáculo para el desarrollo normal y despacho de asuntos. Evento que el Estado en aras del buen funcionamiento de la Administración de Justicia como servicio público ha de tener en cuenta. De hecho, en los trabajos previos a la elaboración del Libro Blanco de la Justicia, las distintas fuentes jurídicas consultadas, especialmente los jueces y magistrados, se mostraron partidarios de establecer la preceptiva intervención del procurador en todo tipo de procedimientos o, al menos, en aquellos de mayor entidad, argumentado en apoyo de esta tesis, que en aquellos procedimientos en que no se exige dicha intervención se originan importantes disfunciones y dilaciones en la tramitación de las actuaciones. En este mismo sentido, el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la trascendencia de la intervención del procurador en el correcto desarrollo del proceso «sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial» (STC 110/1993).

De estas razones expuestas, así como de la especialización de funciones que hoy en día preside la vida cotidiana en nuestra sociedad, se desprende la necesidad de la existencia de un postulante profesional perito en Derecho Procesal, conocedor del funcionamiento de la oficina judicial, que esté en contacto con ésta, velando por los intereses y derechos de sus representado, colaborando a su vez con ella. Este profesional postulante especializado no es otro que el Procurador de los Tribunales.

Etimológicamente la palabra Procurador proviene de las latinas "curator pro alio", que significan la persona que cuida de otra. Dentro de ese significado literal pueden considerarse comprendidos a todos aquellos que representan o cuidan de cosas ajenas como mandatarios, apoderados, administradores, gestores, agentes, y hasta los propios representantes políticos, conocidos en Castilla con la misma denominación de Procuradores.

Razones históricas avalan igualmente la raigambre de la institución de la procura en nuestro derecho que, a diferencia de los que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno ha perdurado con asentamiento, vigor y eficacia.

I. DEL  PROCURADOR AL PERSONERO

Sería conveniente dejar sentado en este apartado inicial qué es y qué labor desempeña el procurador, para después extenderse en una visión histórica que abarque desde el nacimiento hasta la consolidación de esta figura jurídica. Según el María Moliner, "procurar" deriva del latín procurare, de curare, de cura o cuidado. Para el D.R.A.E., procurador o procurator es la persona que, con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio. Tal representación debe ser entendida en sentido lato, ya que no sólo se trata de una representación física en ciertos trámites jurídicos, sino que incluye la asistencia técnica al abogado en pos de la defensa de los intereses de un cliente común, así como la asistencia y consejo al propio cliente.

El fenómeno de la representación en juicio y con él el "oficio" de procurador , nace en Roma gracias al advenimiento del sistema formulario y el aparcamiento de anteriores métodos consuetudinarios en la aplicación de la Justicia. Aparece en el seno del Derecho Romano, dato que avala en buena medida su desarrollo y firme implantación a lo largo de los siglos, y se alía desde un primer momento con el concepto de representación procesal, uso jurídico en el que entronca la función técnica del procurador.

Ya en España, el Derecho Visigótico da luz al Liber Iudiciorum, reunión de leyes visigóticas promulgadas por Recesvinto en el año 654. En él se establecía como voluntario el recurso al procurador, excepto para el rey, el príncipe y los obispos, con la intención de que su autoridad no minara en exceso la equidad de los jueces y el desarrollo del proceso. Algo más tarde, en la España musulmana, el Libro de Aljoxaní establece que la delegación en el procurador sólo es posible para personas de alto rango en la escala social, idea sustentada en una filosofía similar a la del caso anterior.

Durante la baja Edad Media, el predominio de juicios populares hacia innecesaria la presencia del procurador, y deberán transcurrir varias centurias hasta que, llegado el siglo XIII "la franca recepción del Derecho romano y la creciente influencia social y política de los juristas - patente en las monarquías de Fernando III y Alfonso X - van estableciendo un orden judicial en el que la cultura y la técnica jurídicas están llamadas a ejercer un papel descollante". En el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum, que manda traducir Fernando III, aparece el término personero descendiente directo del anterior procurator, y a él se le dedica el título III del Libro II, "De los mandadores e de las cosas que manden". Sin embargo, las atribuciones del cargo no se perfilan con nitidez, y si en ocasiones aparece como la persona que en pleito responde por otra, o como el mandadero del señor en el pleito (de ahí la leyenda del título), en otras lo hará como encargado de presentar el escrito de querella ante el juez. Pese a esta cierta ambigüedad, queda claramente establecida la posibilidad de actuar en juicio en representación de un tercero, si bien "el daño y el provecho del pleyto deven pertenezer a aquél que metió el personero" (Ley VII).

Posteriormente surgen en el entorno del Rey Sabio dos libros que reglamentan la representación procesal; el Fuero Real, y las Partidas. El Fuero Real trata "De los personeros" en su Libro I, título X, compuesto de diecinueve leyes, y define a éste como la persona designada "por las partes que han pleyto si no quisieren o no pudieren por si venir al pleyto", de donde se deduce la preeminencia dada por el texto legal al concepto de representación. Pero será en las Partidas donde se asienta de forma casi definitiva la figura del procurador. Nos detenemos en "De los personeros", título V de la Tercera Partida, compuesto por veintisiete leyes. En esencia, se le define diciendo que "es aquel que racabda (garantiza) o faze algunos pleytos o cosas agenas, por mandado del dueño dellas", y explica la razón del nombre "e ha nome de personero por que paresce (comparece) o está en juycio, o fuera del, en lugar de la persona de otri". El personero actúa "por mandado del dueño", pero además se le distingue una doble función; de un lado la representación procesal, ya "que recabda o face algunos pleytos... en lugar de la persona de otri", aludiéndose así a las funciones de garantía, al comparecer o estar en el proceso, y de otro la función extraprocesal "face algunos pleytos o cosas agenas... en juycio, o fuera del". Otro aspecto significativo afecta al hecho de que la relación entre mandante y procurador se vincula a través de un testimonio documental: "el procurador, como mandatario, precisa encargo del mandante, que se plasma en un documento, el cual recibe diversos nombres, como "mandato", "carta de personería" o "poder". Una vez aceptado el poder, el procurador está obligado a seguir el juicio, salvo en caso de que concurran al mismo circunstancias excepcionales. A modo de conclusión podemos señalar que aspectos como los antes mencionados harán del código legislativo alfonsino el lugar en el que se consolidará de forma definitiva la figura del procurador, distinguiendo y afianzando la separación entre la defensa y la representación, esto es, entre el advocator (abogado) y el personero (procurador), en un proceso que continuará su desarrollo en los siglos posteriores.

II. LA PROFESIONALIZACIÓN: LOS PRIMEROS COLEGIOS

La Edad Media se caracteriza por una disposición de la casi totalidad de los estamentos sociales, y especialmente entre los miembros de las distintas profesiones, a constituirse en asociaciones de carácter gremial. La agrupación en Colegios profesionales es una manifestación más de ese sistema de articulación social, y los procuradores no fueron ajenos al mismo. Además, el hecho de que el procurador sea una figura con una presencia cada vez más importante en el proceso judicial, aumenta su conciencia de pertenencia a un grupo profesional específico y favorece las ideas asociacionistas. Un primer intento en tal dirección tuvo lugar en el año 1279 en Tortosa, con la aparición del Llibre de les Costums, código de carácter profesional en el cual los procuradores se otorgaban el título de senyor del pleyt. Pero el primer Colegio profesional fundado como tal y dotado de unas normas u ordinaciones para regular su gobierno aparece en Zaragoza el 20 de agosto de 1396. Habrá que esperar más de un siglo hasta la aparición del Colegio de Barcelona, mediante un privilegio dado por el rey Fernando el Católico el 1 de diciembre de 1512, y hasta el 1574 para constatar la del Colegio de Madrid. Como veremos con más detalle al tratar del Colegio de Zaragoza, la impronta que la religión imprimía en estas agrupaciones era muy poderosa, como lo demuestra el hecho de que sus primeras denominaciones fuesen las de cofradías, y que la mayor parte de sus ordenanzas se ocupasen de aspectos de índole religioso así como del ceremonial litúrgico que debía acompañar a sus reuniones, siempre al amparo de una misa. Sólo muy lentamente conseguirán los cofrades-procuradores ir menguando el peso del componente espiritual para aumentar el terrenal. Dicho de otro modo, se avanza, aún con lentitud, hacia la profesionalización de todo aquello que rodea al procurador, algo que podemos apreciar con meridiana claridad al comparar la evolución de los textos que conforman las distintas ordenanzas colegiales.

La citada profesionalización se refleja también en el aumento considerable de la legislación que afecta a los procuradores. Bajo los Reyes Católicos se dan sucesivamente tres textos que contemplan a éstos: las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (1484), las Ordenanzas dadas en Córdoba para la Corte y Chancillería de Valladolid (1485), y las de Medina (1489). Junto a ellas, un gran número de cuestiones relativas al ejercicio de la procura jalonan las ordenanzas de otros tantos territorios y poblaciones peninsulares. En ellas podemos seguir la evolución del concepto de responsabilidad profesional, que ha ido adquiriendo con el paso del tiempo una mayor importancia. Así, en Cataluña, desde 1564, es obligado "a responder con sus propios bienes por negligencia y a ser sometido a pena corporal por dolo o por soborno. En Castilla, y a partir de 1507, el poder del procurador tiene que ser considerado suficiente (bastante) por un letrado. Se insiste en la prohibición de la cuota litis en los letrados y en Cataluña se les condena desde 1547 a pagar los gastos del proceso, cuando piden la evocación en una causa que no es evocable". Se observa coma toma fuerza la mecánica del bastanteo, o autorización dada por el abogado al procurador mediante la cual el primero reconoce la capacidad jurídica del segundo, en una relación que sólo se comprende en el terreno que el procurador comparte con el abogado, por contraposición al que comparte con el cliente.

Junto al desarrollo de medidas relativas a la deontología profesional, aparecen otras que tratan de controlar el número de individuos que pueden ejercer en calidad de procuradores, lo cual nos pone sobre aviso acerca de la existencia de un mayor número de profesionales del que la tasa de población podía asimilar. No es de extrañar así que en los siglos XVI y XVII se dictasen múltiples "pragmáticas para perseguir el intrusismo hasta conseguir que el oficio de Procurador se patrimonialice y pase a venderse como otros cargos o empleos". Ello supone la implantación del sistema basado en el numerus clausus, al restringirse de forma drástica el volumen de individuos que pueden obtener el título y, en consecuencia, practicar su labor profesional. Esta mercantilización, iniciada por Felipe II y que pervivirá hasta finales del siglo XIX, supone en la práctica la entrada del procurador en el mundo de los oficios enajenados, esto es, vendidos por la Corona a cambio de importantes sumas de dinero, y que posteriormente podían ser revendidos por sus titulares. Con la implantación de este sistema se acrecienta la relación entre procuradores y dinero, relación por demás peligrosa al establecerse en virtud de la adquisición mediante compra de un cargo en el que buena parte de sus nuevos propietarios tan sólo veían un eficaz instrumento al servicio de su medro personal. Ello provocó el aumento de las suspicacias, motivo suficiente para que la figura del procurador pasara a engrosar el rico universo que puebla, entre los siglos XV y XVII, nuestra mejor literatura clásica. El Arcipreste de Talavera, Manrique, Sebastián de Horozco, Rojas, Mateo Alemán, Cervantes, Lope, Quevedo, o Diego de Torres y Villarroel, serán las plumas más y mejor afiladas. El blanco de sus críticas es la apetencia crematística del procurador, que consideran desmesurada, si bien dicha opinión entronca con una visión general de la administración de Justicia y de sus representantes.

Gran parte de la problemática anterior hallaba su origen en la imprecisa definición de las cantidades que por un determinado trabajo debía percibir el profesional. La estimación se efectuaba a través de datos objetivos, es decir, según las peculiaridades de cada caso considerado éste de forma única e individual, sin que existiese un baremo que permitiese cuantificar las cantidades que debían recibirse. Si bien es cierto que con anterioridad se habían dictado varias pragmáticas relativas a la moderación de los salarios de abogados y procuradores, caso de la concedida por Carlos I en las Cortes de Monzón de 1542, y que no era sino reproducción de la dada en 1503 por Isabel la Católica para Castilla, no lo es menos que dichas leyes nunca lograron la unificación de sus emolumentos. La inexistencia de tablas arancelarias provocaba así una difícil situación que vino a remediarse en parte con la publicación el 6 de octubre de 1640 de las Ordenanzas de la Nunciatura Apostólica, que si bien eran sólo aplicables a los procuradores de la Nunciatura, sentaron un sólido precedente al "haber sido la primera implantación arancelaria de los derechos de los procuradores". Será en el próximo siglo cuando se dicten los aranceles del reino de Valencia, el 9 de enero de 1722, y de la Corona de Aragón, el 20 de octubre de 1742, hasta llegar al 13 de abril de 1764, fecha en la que "el Real Consejo de Castilla ordenó la formación de un arancel general de todos los instrumentos, autos y diligencias que ocurriesen y pudiesen ocurrir, sin omitir caso ni diligencia alguna por mínima o extraordinaria que fuese, y asignasen los derechos que de por sí se estimasen que correspondían en buena conciencia, teniendo en consideración los aranceles antiguos, si los hubiere, la costumbre y la práctica, estando comprendidos en dicho arancel los jueces, escribanos reales, contadores de cuentas, los procuradores, porteros y alguaciles. Al poco tiempo se cumplió este encargo, pero hasta 1782, después de diferentes recursos y pretensiones, no fueron aprobados por el Real Consejo". Habrá que esperar por tanto hasta el año 1782 para que el conjunto de los procuradores españoles se rija por un único arancel, lo que permitirá la unificación a efectos pecuniarios del desempeño de la procura en todo el territorio peninsular, y evitará los constantes litigios y enfrentamientos que hasta esa fecha y por ese motivo se provocaban ante los tribunales.

III. LA REFORMA JUDICIAL: la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870

Con el inicio del siglo XVIII los Borbones pasan a ser la dinastía reinante en España, lo cual supone la clausura del sistema político-administrativo instaurado por los Austrias. En 1707 Felipe V establece los primeros decretos que derogaban los derechos de los distintos reinos españoles, y a partir de ese instante el sistema jurídico-administrativo castellano servirá de obligada referencia al conjunto de los territorios de la Corona. Valga como ejemplo de esa unificación en los procedimientos administrativos la creación en el reino de Aragón de una nueva Audiencia, que actuará según los usos de Castilla y con idéntico rango a las Chancillerías de Valladolid y Granada. En cuanto a las repercusiones directas que la centralización tuvo para los procuradores, podemos significar la que hace referencia a los aranceles judiciales, cuya aplicación uniforme a todo el territorio nacional será efectiva a partir del 25 de junio de 1782. Otro tanto ocurre con la normativa aplicable a la Justicia gratuita, impuesta a todo el Estado siguiendo el modelo castellano.

Hay que esperar a los albores del siglo XIX para que haga su aparición un nuevo corpus jurídico que redefina la figura del procurador. En 1805, bajo el reinado de Carlos IV, se promulga la Novísima Recopilación, obra que como su mismo título indica, no es sino una reunión de normas dictadas durante el Antiguo Régimen. Cuestiones como el numerus clausus o el sistema de oficios enajenados perviven con ligeras modificaciones. Sin embargo no tardarán en llegar los cambios, y el caso más representativo es precisamente el de los títulos enajenados, cuya repercusión afectará a la esencia misma del oficio, al regular quién y cómo puede actuar ante los tribunales en calidad de procurador. Un imparable aluvión legislativo irá lentamente abocándolos a su desaparición. El Real Decreto de 11 de noviembre de 1816, los declara tanteables por la Administración. Una Real Orden de 9 de junio de 1817 resuelve conceder al Consejo Real la totalidad de las competencias en su venta, así como impedir la cesión de los mismos. Un Decreto de 12 de junio de 1822 los suprime casi por completo bajo el imperativo de ser contrarios a la Constitución. Por último, y aun a riesgo de adelantarnos en el tiempo, una Real Orden de 28 de octubre de 1867 establece que todo oficio de procurador pasado un año sin servicio efectivo será considerado vacante y de nuevo provisto por el Ministerio de Gracia y Justicia de forma intransferible y vitalicia.

Entrados ya en el estado burgués, el crecimiento de la producción de textos legislativos será incesante. A ello se suman las constantes alternancias en el poder entre conservadores y liberales, que provocarán un efecto multiplicador en la promulgación de dicha literatura. Además, justo es reconocer que los distintos órganos que conformaban la administración de Justicia debían ser sometidos a profundas reformas, extensibles a la organización judicial española en su conjunto, reformas a las que no será en absoluto ajeno el procurador, quien se verá grandemente afectado al aplicarse dichas medidas. Sirvan como referencia el Real Decreto de 17 de octubre de 1835, más conocido como Reglamento del Tribunal Supremo, las Ordenanzas de las Audiencias, de 19 de diciembre de 1835, y el Reglamento de los Juzgados de Primera Instancia, de 1 de mayo de 1844, primera disposición legal que de forma taxativa exige la constitución de fianza al aspirante a procurador (Art. 61), medida que una Real Orden de 29 de marzo de 1846 amplía a los ya ejercientes. Pero es en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855, donde los procuradores hallan un verdadero valuarte en la defensa de sus intereses. En su artículo 13, la Ley universaliza la necesaria intervención en juicio del procurador salvo en casos excepcionales, con la intención tácita del legislador de que se establezcan mayores garantías y unas más amplias condiciones de igualdad entre las partes, a lo que hay que añadir la idea de que la interposición del procurador facilitase la comunicación entre litigantes y jueces. Así, y gracias en primer lugar al precepto que establece como necesaria la intervención en juicio del profesional, esta nueva ley "influyó, notablemente, en el incremento de procuradores, al existir, como es lógico, un campo más amplio en el que actuar".

Si importante es la Ley de 1855, fundamental será la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, que bien podemos considerar como el hito legislativo más significativo, por cuanto al procurador hace referencia, de todo el siglo XIX. En primer lugar, se establece en ella la supresión del numerus clausus, con lo que se abre definitivamente el libre acceso a la procuraduría. Unido a esto, se declara obligado el depósito de una fianza variable en función de la localidad en que se ejerza, lo cual, sin ser del todo novedoso, si lo es en cuanto supone de universalización de la medida, al tiempo que actúa como instrumento de control de acceso al imponer un límite económico que el aspirante debía superar. En cualquier caso, el fin del numerus clausus, y por consiguiente el reconocimiento del carácter ilimitado de la procura, significa la muerte efectiva del sistema de oficios enajenados, rompe siglos de enquistamiento y permeabiliza la profesión al abrirla al conjunto de la sociedad. Otro aspecto importante hace referencia a la colegiación, que se establece como preceptiva en las ciudades donde existiese Audiencia y optativa en las que no la hubiese, así como en poblaciones con al menos veinte procuradores en ejercicio. La adscripción al Colegio de Procuradores que en cada caso correspondiera se constituye como exigencia básica para poder ejercer la profesión, con lo que concluye el periplo iniciado en pleno siglo XIV por los entonces notarios causídicos de Zaragoza en su búsqueda de la justa definición del perfil profesional del procurador.

Fruto de las disposiciones emanadas de la Ley de 1870 es la publicación, un año más tarde, del decreto mediante el cual se establecía el Reglamento de Exámenes para los aspirantes a procurador, con fecha de 16 de noviembre de 1871. En él se fija la convocatoria de dos exámenes anuales ante las respectivas Audiencias, estipulándose como exigencia la posesión del título de Bachiller en Artes y la realización de prácticas en el despacho de un procurador durante al menos dos años de forma ininterrumpida. La necesidad de controlar este último requisito motivó la promulgación de una Real Orden de 24 de enero de 1893 que instauraba el Registro de Aspirantes, completada posteriormente con otra de 22 de junio de 1904, que devenía en obligatoria la inscripción en dicho registro tras haber concluido el pertinente periodo de prácticas. El objetivo último de estas disposiciones era que el aspirante pudiera demostrar mediante un registro documental debidamente normalizado la realización de las prácticas en las condiciones y durante el tiempo establecido, así como la fijación de las condiciones que regían en el examen.

A modo de resumen de las novedades acaecidas en el periodo analizado, podemos establecer que durante el mismo "comienzan a nacer los Colegios de Procuradores que toman como modelo a los ya existentes como es el caso de los de Madrid, Zaragoza y Barcelona, de quienes copian sus estatutos. Se aprueba un reglamento que instaura la exigencia del título de bachiller para los futuros procuradores ejercientes en capitales con Audiencia. Asimismo, y aparte de la no limitación en el número de procuradores, se implanta el sistema de acceso por titulación académica y examen."

IV. LA JUNTA NACIONAL y EL ESTATUTO GENERAL de los PROCURADORES

Los últimos años del siglo XIX y el XX en sus albores vienen marcados por dos ideas que aglutinarán en gran medida los esfuerzos de los procuradores españoles. Se trata del establecimiento de unos aranceles que adecuen al momento presente las percepciones económicas de los profesionales, y de la reglamentación del acceso a la profesión. A consecuencia de lo anterior y bajo su influencia, se producirá un movimiento de carácter asociativo a nivel nacional al descubrirse la necesaria convergencia de esfuerzos en la búsqueda de esos objetivos comunes. Asociacionismo que se plasmará en unas primeras Asambleas Generales que desembocarán en una Junta Nacional, en el seno de la cual tomará cuerpo el primer Estatuto General de los Procuradores.

En lo que respecta a los aranceles, los últimos datan de 1883 (para la jurisdicción criminal hay que remontarse a 1873), lo cual supone que a comienzos de siglo se arrastra un atraso de al menos dos décadas en la fijación de las retribuciones económicas que debe percibir el procurador por su labor profesional. Se inicia entonces un periodo de movilizaciones con la vista puesta en la reforma arancelaria, que tendrá su primer hito en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1907 para la Justicia municipal, y proseguirá su andadura con el Real Decreto de 6 de noviembre de 1911, que aprueba el arancel en asuntos civiles ante los tribunales, juzgados municipales y juzgados de primera instancia. Sin resolver del todo el problema, ya que para ciertas actuaciones seguían vigentes tanto los aranceles de 1873 como los de 1883, estas nuevas tablas supusieron un paso de singular importancia en la materia, ya que "en primer lugar, se trataba del primer arancel específico para procuradores, desgajado de un arancel judicial común para todos los curiales, como hasta entonces se habían regulado sus derechos. En segundo lugar, es de resaltar su extensión, nada menos que 121 artículos, 11 disposiciones generales y una disposición transitoria. ...En tercer lugar, y no por ello menos importante, se trataba del primer arancel en el que los derechos procuratoriales nacían de una combinación de cantidades fijas por diligencias con tarifas y tantos por cien en función de las cuantías y tipos de procedimientos." Incluso reconociendo su importancia, era este un arancel que nacía condenado a un vida por demás efímera, ya que dejaba sin tratar campos en los que era necesaria la reforma. Por ello, los procuradores de toda España a través de sus colegios, presionaron hasta conseguir del Ministerio de Gracia y Justicia la formación de una comisión arancelaria, Real Orden de 7 de julio de 1914, que desembocó en un Real Decreto de 13 de noviembre de 1916 que daba luz a un nuevo arancel para procuradores y secretarios judiciales, aplicable en asuntos civiles a los juzgados de primera instancia y juzgados y tribunales municipales, dejando fuera al resto de jurisdicciones, con lo que el legislador volvía a quedar corto en su intento de reforma definitiva. De nuevo la Comisión Ejecutiva de los Procuradores de España, órgano creado por la Asamblea de Procuradores de 1914, encabezada por el decano del Colegio de Madrid, Luis Soto Hernández, volvió a presionar al Ministerio en el sentido de ampliar la cobertura de los aranceles al conjunto de jurisdicciones que hasta el momento quedaban sin contemplar, caso de los recién creados Tribunales Industriales. Fruto de esos esfuerzos fueron el Real Decreto de 19 de abril de 1920 con el arancel de los derechos de los procuradores en asuntos ante los Tribunales Industriales, y posteriormente el Real Decreto de 13 de agosto de 1920 que autorizaba en tanto en cuanto no se estableciera una tabla arancelaria de carácter general, un aumento porcentual de sus retribuciones en la vía civil. Pero todo el camino adelantado se vio truncado con el Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1929, motivado por el celo presupuestario del Gobierno del momento, que derogaba el anterior arancel de 1920 y dejaba a los procuradores con unas tablas de percepciones notoriamente anticuadas.

Hemos visto como las dificultades económicas por las que pasaba la clase, enfrascada en una lucha por la mejora de sus retribuciones que hallaba escaso eco en el Gobierno debido a la mala situación del país, promovieron las ideas asociacionistas. Otro tanto ocurrirá con el siempre espinoso asunto del acceso al ejercicio profesional. Surgen así las Asambleas Generales de Procuradores, las tres primeras celebradas en Madrid en los años 1890, 1904, y 1914, y la cuarta y última en Barcelona en 1922. Es en la tercera de ellas (Madrid, 1914), donde con mayor fuerza se abordó el tema de la limitación del número de procuradores, medida de corte proteccionista que pretendía evitar un exceso de competencia entre éstos a causa del elevado número de profesionales ejercientes, pero que no fue atendida por el legislador para quien prevaleció la idea de que fuese la libre competencia y la dialéctica entre oferta y demanda la que dominase, amparando su decisión en la negativa a acotar el campo de elección de los litigantes así como a perjudicar derechos ya adquiridos.

Es de nuevo el debate en torno al numerus clausus centro de atención, si bien y en estricta justicia deberá reconocerse que nunca había dejado de serlo. Desde una perspectiva puramente diacrónica, hay que recordar que la ilimitación en el ejercicio de la procura es la excepción y no la regla, ya que desde la Edad Media hasta los comienzos del siglo XX, la regulación del número de procuradores había sido lo habitual. Es decir, que de en un periodo superior a los seis siglos, si tomamos como punto de partida el siglo XIII en atención a que fue entonces cuando se consolidó el concepto de procura, tan sólo las últimas décadas, y más concretamente a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, se vieron libres de mecanismos que prefijaran el número de procuradores ejercientes. Sin embargo, desde una perspectiva sincrónica, esto es, teniendo presente el puntual momento histórico en el cual nos hallamos, la desregularización era tendencia constante en otros muchos campos de la vida social española, tendencia bajo la que latía la idea liberalizadora de primar los intereses generales antes que los particulares de clase o gremio. En lucha contra ese sustrato ideológico era difícil que los procuradores consiguieran sacar adelante sus intereses, aunque no por ello cejaron en el intento.

Y así, en la consecución de ese objetivo, se convocó en 1922 una nueva Asamblea de Procuradores en Barcelona, que fracasó tal y como le había ocurrido a la anterior. Idéntica suerte tuvo un posterior intento, a comienzos de 1929. Sin embargo, no todo iban a ser contratiempos. El 19 de abril de 1920 se publicó un Real Decreto que aumentaba las fianzas, lo cual suponía elevar de hecho el listón exigido para entrar a formar parte de la profesión, si bien fuese por vía pecuniaria. Para que la medida no afectara a los ya ejercientes se "excluía del aumento de fianza a los Procuradores en ejercicio, y a los que a la fecha de su publicación tuvieran iniciados los expedientes de aprobación de la fianza constituida". Pero la victoria sonrió a los procuradores el 23 de agosto de 1934, al publicarse un Decreto que volvía a limitar el número de procuradores al reconocer que el exceso de profesionales complicaba e incluso en ocasiones llegaba a estorbar el buen funcionamiento de los tribunales, "por lo que el poder público debía adoptar precauciones y fijar normas que previnieran y evitaran luchas y competencias que la cantidad cada vez menor de asuntos judiciales y las tendencias a restringir la obligatoria intervención del procurador hacían más agudas y frecuentes". Se formaba un registro de aspirantes, siendo necesaria la titulación en Derecho para poder inscribirse en él. Dicho registro funcionaba como lista de espera en caso de producirse una vacante, siempre y cuando no se excediera del número de ejercientes autorizado, en cuyo caso la plaza era amortizada. Se cerraba así el breve periodo que va del año 1870 al 1934, en el que no había sido efectiva la regulación mediante numerus clausus, si bien la solución tomada no lo era sino a consecuencia de los críticos tiempos que corrían. La regresión en materia arancelaria provocada por el ya mencionado Real Decreto-Ley del año 1929, que imposibilitaba el aumento de los ingresos obtenidos por el ejercicio profesional, hacía obligatorio ajustar el reparto de beneficios mediante la mengua del número de perceptores de los mismos. La filosofía es por demás sencilla; a menor volumen de ingresos, menor número de individuos entre quienes repartirlos.

Si la II República había establecido una medida de corte proteccionista al recuperar la limitación de número, traía consigo otra que con el transcurrir de los años se descubriría de gran importancia para la profesión. Nos referimos al levantamiento de la prohibición, presente desde las Partidas, de que la mujer pudiese ejercer la representación en juicio. Medida de la que hay que culpar a los sistemas socioculturales que han regido buena parte de nuestra historia y que buscaban apartar a la mujer de la vida social activa, antes que a cualquier otra consideración sobre la mujer y sus capacidades. Basado en el principio de igualdad entre los sexos declarado en la Constitución de 1931, el Decreto de 6 de mayo de 1933 abolía la prohibición. A partir de ese momento, si bien al principio de forma tímida, la incorporación de la mujer a la profesión ha sido un factor de gran relevancia para ésta, hasta constatarse el hecho de que en nuestros días su presencia es ya mayoritaria.

En el repaso de los problemas con que se enfrentaban los procuradores durante el primer tercio del siglo XX, se ha descubierto la importancia del movimiento asociativo de clase, que iniciado durante la Edad Media con la aparición de los primeros Colegios, tendrá su colofón en la reunión de todos los procuradores españoles en una única asociación profesional. Pasos previos fueron las Asambleas de Procuradores, la primera de ellas celebrada en Madrid en 1890 y la última en Barcelona en 1922. En ellas se elegía a una Comisión Ejecutiva de Acuerdos de Asambleas de Procuradores, que actuaba como órgano encargado de ejecutar los acuerdos tomados en Asamblea y cuantos otros considerara de interés. Tras unos años forzosamente estériles dominados por la contienda civil, era llegado el momento de instituir un órgano de carácter nacional que aglutinase a todos los Colegios existentes en el país, y cuya misión principal no podía ser otra que la representación de los procuradores y la defensa de sus intereses. Se vio colmada así una de las máximas aspiraciones de la clase, al crearse por Decreto de 23 de septiembre de 1943, la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales, "con la misión de representar a la profesión con carácter nacional, y 'proponer al Ministerio... cuantas (normas) estimen necesarias para el mejor ejercicio de la profesión' ". Sus normas de funcionamiento fueron dictadas por Orden de 29 de diciembre de 1943, siendo Manuel Martín-Veña su primer presidente.

La importancia del nuevo órgano representativo se haría evidente con prontitud. Así, de entre las primeras inquietudes que acompañaron a la recién creada Junta Nacional, destaca el proyecto de un código jurídico que regulase la figura del procurador de forma autónoma, desgajada ésta del resto de los personajes que componen el funcionamiento de la administración de Justicia. Iniciativa que culminó con la aprobación por Decreto de 19 de diciembre de 1947, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, primer texto jurídico-legal dedicado exclusivamente a la regulación de la procura. En él se trataban todos los temas que afectan a la profesión: aranceles, fórmulas de acceso, régimen de incompatibilidades, fianzas, ejercicio profesional, previsión, etc.

De todos ellos, dos son los que por su relevancia se deben destacar. El primero hace referencia al tan manido asunto de los numerus clausus, que tras su recuperación en 1934 volvían a ser derogados amparándose en el precepto de que la procura, como profesión libre, no podía basarse en un sistema de limitación forzosa de sus miembros. En su primer artículo, el Estatuto General de 1947 establece que "la procuraduría es una profesión libre que podrán ejercer, sin limitación de número, cuantos reuniendo las condiciones exigidas en este Estatuto, soliciten y obtengan su incorporación a un Colegio de Procuradores". En verdad que la limitación no tenía razón de ser, máxime cuando las anteriores disposiciones al respecto controlaban el número en grandes y medianas poblaciones pero dejaban sin atender a las más pequeñas. En cualquier caso, la filosofía emanada del Estatuto es la que sin modificaciones substanciales se ha mantenido vigente hasta nuestros días. En lo referente a la titulación exigida, se mantenía la de Licenciado en Derecho, según el Decreto de 1934, pero sólo en caso de que la profesión se ejercitase en capitales de provincia, bastando para el resto de poblaciones el título de bachiller y la superación del correspondiente examen. Por último, reseñar que con el objetivo de paliar los efectos negativos que la liberalización de número pudiera acarrear en las percepciones de los procuradores, el mismo Estatuto declaraba un considerable aumento del importe de las fianzas, con lo que de nuevo se establecía la razón crematística como valladar ante un hipotético flujo masivo de pretendientes a la procura.

El segundo gran aspecto que el Estatuto de 1947 ponía sobre el tapete era el de la previsión. Si bien es cierto que desde tiempos inmemoriales los diversos Colegios habían establecido sistemas de montepío para sus miembros, y que desde finales del siglo XIX era constante la inquietud por ampliar tales fórmulas de previsión a ámbitos de alcance nacional, también lo es que hasta ese momento los resultados no podían en modo alguno calificarse de halagüeños. De ahí la importancia de la creación de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de España, cuyo reglamento se aprobó por Orden de 15 de marzo de 1948, posteriormente modificado por Orden de 24 de junio de 1953. La Mutualidad, de obligada adscripción para todo procurador, se conformó como organismo dependiente de la Junta Nacional, y así lo demuestra el hecho de que el presidente de ésta lo fuera automáticamente de aquella.

Hay que reseñar que con la aparición de la Junta Nacional se cierra un capítulo cuya estela hemos venido siguiendo a lo largo del tiempo. Se iniciaba en la Edad Media con el despertar de una conciencia de clase en función de la pertenencia a un colectivo profesional específico, lo que desembocaba en la fundación de los primeros Colegios; hallaba continuidad en las cada vez más numerosas reglamentaciones de la profesión dictadas durante el Antiguo Régimen; en las Asambleas de Procuradores de 1890, 1904, 1914, y 1922; para finalizar con la creación de la mencionada Junta Nacional y, traída de su mano, de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de España. Un largo camino en la lucha por el fortalecimiento de la clase, que acababa así coronada por el éxito.

En la etapa que nos ocupa deberán resolverse todavía ciertos problemas que acucian a los profesionales, siendo el más destacado el relativo a los aranceles. Tras el paso atrás del año 1929, con la recuperación de viejos aranceles que se consideraban ya superados, la nueva ilimitación de número decretada en el Estatuto de 1947 colocará a los procuradores en una difícil tesitura económica ante el previsible aumento de la competencia profesional. En consecuencia, un año más tarde se creará una comisión arancelaria cuyos trabajos darán lugar a los nuevos Aranceles Judiciales, publicados según Decreto de 19 de octubre de 1951, y "que en lo incumbente a los procuradores, derogaba las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo arancel de 1883 y las del ya superado arancel de 1916". En lo relativo a Justicia municipal y jurisdicción criminal, hubo que esperar al Decreto de 10 de junio de 1965 que "expresamente derogaba los anteriores aranceles de 1916 de actuaciones municipales, y de 1873 para las criminales". Ante tales anacronismos es fácilmente justificable la insistencia de los procuradores en el tema arancelario.

V. El PROCURADOR en la ESPAÑA DEMOCRATICA

Tras la aprobación de nuestra Carta Magna de 1978, se inicia un nuevo periodo en la vida nacional al que no podían ser ajenos los procuradores. Con anterioridad habían cambiado su denominación los dos órganos representativos más importantes de la clase, caso de la Junta Nacional, que pasa a designarse Consejo General de Procuradores (20 de mayo de 1977), y de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores, actual Mutualidad de Previsión Social de Procuradores (30 de enero de 1993). Pero sin duda no serán éstas las modificaciones más significativas. De mucho mayor calado es la redacción de un nuevo Estatuto General, según Real Decreto de 30 de julio de 1982, y que tras derogar el anterior de 1947 se halla actualmente en vigor. En los grandes temas que hemos venido analizando los cambios no son en absoluto revolucionarios y, de hecho, se mantienen las grandes coordenadas que rigen en la profesión, caso de la ilimitación de número, siguiendo la doctrina que ve a la procura como partícipe de las características propias de toda profesión liberal, o la relativa a la necesidad de depositar una fianza en el momento de acceder a la colegiación, por otra parte obligada (art. 21). Fianza que se mantiene en las mismas cantidades que las establecidas en el anterior Estatuto salvo en caso de los Juzgados, al desaparecer las distinciones entre los mismos, si bien los límites con que se regula su aplicación son más abiertos que los marcados en 1947, pues "responde de los gastos judiciales devengados en el ejercicio de la profesión, así como de los demás conceptos establecidos por las Leyes". El título V del Estatuto regula el funcionamiento de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores, siendo obligada la inscripción en la misma para quienes deseen ejercer la procura (art. 74), así como a adherir en sus escritos una póliza según la cuantía establecida (art. 75). En cuanto a las novedades del Estatuto, afectan a la exigencia universal del título de Licenciado en Derecho (art. 5), sin distinción del lugar en que se vaya a ejercer, sea o no sede de Audiencia, eliminándose de paso la obligatoriedad de superar cualquier tipo de examen.

El Estatuto General de 1982 establece en el título II, capítulo IV "De los derechos", el relativo a las retribuciones pecuniarias (arts. 15.2, 17, 18, y 19), manteniéndose la prohibición de la cuota litis (art. 17). En relación con esta materia, decir que por esas fechas se halla en estudio un proyecto de aranceles para actualizar en su cuantía la remuneración de los procuradores, que dará lugar a la aprobación, por Real Decreto de 19 de junio de 1985, del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales. Tras un corto periodo se plantea su modificación, en gran parte debida a los cambios habidos con motivo de las reformas sufridas por la organización judicial. Será el Consejo General de Procuradores el encargado de constituir una comisión para la elaboración del nuevo proyecto, que tras el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, es aprobado mediante Real Decreto de 22 de julio de 1991. En su única disposición adicional "se autoriza al Ministro de Justicia a revisar, por orden, las cuantías fijas de derechos establecidos en el Arancel, previa audiencia del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, a fin de adaptarlos a las variaciones del índice de precios al consumo". Actualización que llegará por Orden de 17 de mayo de 1994, y que vino a completar los aranceles profesionales, estructurados en seis títulos dedicados respectivamente al orden civil, penal, contencioso-administrativo, y social, así como al Tribunal Constitucional, para finalizar con una serie de disposiciones generales. Estos aranceles contemplan las distintas jurisdicciones, tal y como se refleja en su último artículo: "el presente arancel regula los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, quedando excluidos del mismo los que correspondan al Procurador por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil" (art. 102). Queda así el capítulo retributivo debidamente actualizado, y su formulación es lo suficientemente generosa para que se eviten situaciones como las vividas en el pasado, con aranceles que jamás contemplaron en su conjunto las divisiones judiciales, y por eso mismo siempre incompletos, a lo que hay que añadir un proverbial anacronismo que dejaba indefensos en el terreno retributivo a los profesionales cuyos derechos debía defender.

En lo que hace referencia a textos legales de carácter genérico pero con directas repercusiones sobre la figura del procurador, hay que señalar que el deseo de renovar viejas disposiciones jurídicas que aún mantenían su vigor legal, llevó al legislador a promulgar nuevas leyes que sustituyeran textos anteriores. Es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras entrar en vigor el 1 de septiembre de 1984, derogaba la anterior de 3 de febrero de 1881, así como el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, que vino a derogar la de 1870. En la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula la postulación a través de la división de funciones de representación (procurador), y defensa (abogado), estableciéndose como obligatoria salvo en casos excepcionales la intervención de ambos, y declarándose incompatible el ejercicio simultáneo de dichas actividades . En el Libro primero, título primero, sección primera "De los litigantes, Procuradores y Abogados", artículos 2 al 12, se declara que "la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado. El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo" (art. 3). Las excepciones a la regla, es decir, a la obligada intervención del procurador, se expondrán en el artículo 4, regulándose el cese de la representación en el artículo 9. Vemos como la obligatoriedad de la representación en juicio mediante procurador se constituye como regla de aplicación general, siguiendo la pauta iniciada con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, y continuada con la de 1881 y disposiciones posteriores.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y en lo que respecta a los procuradores, "vino a establecer la exclusiva de los Procuradores en la representación de las partes en todo tipo de procesos como norma general". En el Libro V, título II "De los Abogados y Procuradores", artículos 436 al 442, se legisla la figura de estos últimos, otorgándoles la categoría de personas que cooperan con la administración de Justicia. El artículo 438.1 establece que "corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa". El término "representación" aplicado en el contexto de la citada Ley, adquiere su máximo valor si recordamos la doble vertiente de que se inviste la función del procurador; de un lado conectada al cliente y por tanto dotada de un matiz privado, y de otra relacionada con el abogado y por ello con una dimensión de carácter público, al unirse a éste en la consagración del derecho a la defensa. Una doble disposición que debemos circunscribir en todo momento dentro del ámbito en que se resuelve la identidad del procurador, cual es su relación "con" el proceso, y más allá, su intervención "dentro" del proceso, ya que no es posible buscar la representación fuera de la intervención procesal. Reseñar por último que la Ley recoge el derecho a la defensa gratuita, artículo 20.1, "la Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley", concepto presente ya en la Constitución de 1978 (art. 119). Un derecho que ha motivado la aparición de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996, y que regula desde el 12 de julio de ese mismo año la prestación del beneficio de Justicia gratuita.

Concluyendo diremos que las funciones propias y exclusivas de los Procuradores de los Tribunales tienen un objeto distinto pues su verdadera función es representar a los justiciables litigantes ante los Tribunales de Justicia.

El vigente estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España de aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de Julio, los define como aquellos que reuniendo las condiciones exigidas pueden encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente a representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales.

El objeto de la Procuraduría es la representación procesal. Una profesión liberal e independiente cuya misión es la de representar, no ante cualquier ámbito sino exclusivamente ante los órganos jurisdiccionales, de ahí su vetusta denominación de "causídicos" (de causas en sentido lato) que aún anacrónica es acertada por definitoria y limitativa. Cualquier representación llevada a cabo por el Procurador fuera del ámbito jurisdiccional no la realiza como tal, sino como un mero mandatario; función que podría realizar cualquier persona sin necesidad de reunir los requisitos que al Procurador le exige el ordenamiento jurídico.

VI ) EL PROCURADOR EN LA  NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.  LEY  1/2000

En la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 la representación procesal y la defensa técnica queda regulada en mejor forma que la anterior. Recoge la ley de forma clara y contundente la exclusividad del Procurador para la representación de las partes en el proceso exigiendo que este legalmente habilitado para actuar en el tribunal.

Son tres los supuestos en los que quiebra este principio de exclusividad en la representación procesal y permite a los propios interesados comparecer por sí mismos:

1) Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 Ptas.- y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

2) Juicios universales en los que la comparecencia se limite a la presentación de títulos de crédito y derechos, o para asistir a Juntas.

3) Incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita; y cuando se soliciten medidas urgentes previas al juicio.

EL APODERAMIENTO DEL PROCURADOR.

    Son dos las formas en las que puede otorgarse la representación procesal, mediante poder (autorizado) otorgado ante notario o mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que haya de conocer del asunto. A falta de concreción en las facultades del poder y en las relaciones del Procurador con su cliente regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil.

La escritura de poder o el acta de designación apud acta ha de acompañarse al primer escrito (¿cómo se hará en el caso de ser la demanda?) o al realizar la primera actuación.

El poder faculta al procurador como regla general para realizar todos los actos en la tramitación ordinaria del proceso, y los que no hayan sido excluidos expresamente en la escritura de poder o designación apud acta, si bien la ley exige poder especial para la renuncia de la acción, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y para aquellos escritos en los que se aleguen cuestiones de satisfacción extraprocesal del proceso o carencia sobrevenida del objeto y todos aquellos en los que la ley diga que deben realizarse personalmente por los litigantes.

Al igual que en la L.E.C. anterior, la aceptación del poder o de la designación apud acta se presume por el mero hecho de hacer uso de ese poder o designación, y desde ese momento nacen las obligaciones inherentes al cargo de procurador establecidas en siete apartados por el art.26:

-Seguir el asunto mientras no cese en la representación, entre otras, oir y firmar emplazamientos, citaciones, notificaciones y requerimientos durante toda la tramitación del procedimiento, lo que no con muy buen criterio denomina la ley en el art. 28 ,representación pasiva del procurador.

-Transmitir al letrado los documentos, antecedentes e instrucciones actuando conforme sea mas conveniente para la defensa de los intereses de su poderdante y cuando las instrucciones no las tuviere o fueren insuficientes hará lo que requiera la naturaleza del asunto bajo la responsabilidad que se exige al mandatario. Otorga la ley plenos efectos a las notificaciones y traslados que se efectúen en el Servicio Común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, regulándose dicha materia en los art.154,135,6º y 276 de la ley.

-Tener informado al poderdante y al abogado pasando al abogado las resoluciones y traslados de escritos y documentos que se le notifiquen.

-Trasladar a los procuradores de las restantes partes los escritos que presente

-Recoger del letrado cesante en la dirección del asunto los antecedentes y documentos que obren en su poder para entregarlos al nuevo letrado.

-Comunicar al Tribunal las imposibilidad de cumplir alguna actuación.

-Pagar todos los gastos ocasionados en el proceso, excepto los honorarios de peritos y del Letrado salvo que expresamente el cliente haya habilitado a tal fin.

    PROVISION DE FONDOS

Es una obligación para el poderdante habilitar de fondos al procurador, y por lo tanto de si durante la tramitación del procedimiento no se habilitare de fondos necesarios podrá solicitarse del Tribunal que este conociendo del asunto para que previa audiencia del poderdante, dicte auto fijando la cantidad y el plazo para entregarse al procurador bajo apercibimiento de apremio.

    EL CESE DE LA FUNCION DE PROCURADOR

Al igual que la anterior regulación el procurador cesará en su representación por revocación expresa o tácita del poder. La revocación expresa ha de comunicarse fehacientemente al procurador. Y se entiende revocado tácitamente el poder cuando otro procurador se persona en el proceso en nombre de su mandante.

Cesa el Procurador en sus funciones cuando renuncia voluntariamente a seguir representado a su cliente debiendo poner en conocimiento del Tribunal y de su poderdante de modo fehaciente, cuestión que modifica la anterior regulación pues podía ser el Tribunal el encargado de notificar al poderdante el pretendido cese en la representación al obligarse al procurador a acreditar que ha comunicado su renuncia a su poderdante.

Por el fallecimiento del poderdante también termina la representación procesal debiéndolo comunicar al Tribunal, acreditando el fallecimiento de su cliente para que en el plazo de los cinco días siguientes se personen los sucesores del causahabiente.

Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, administrador, Presidente de la Comunidad, etc., no se entenderá revocado, ni cesara el procurador en su representación por los cambios que surgieran en la representación o administración de dicha persona jurídica.

    LA DEFENSA TECNICA. INTERVENCION DE LETRADO

Ningún escrito, solicitud o demanda se deberá proveer sin firma de letrado salvo en los supuestos que se establecen el art.31 de la ley, esto es -Juicio verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 Ptas.-, y la petición inicial de los procedimientos monitorios y -los escritos que tenga por objeto personarse en juicio, y solicitar medidas urgentes antes del juicio.

En los procedimiento en los que no sea preceptiva la intervención de Abogado ni de procurador, si el actor quiere valerse sólo de Procurador, o sólo de Abogado o de ambos a la vez, lo hará constar en la demanda para que el demandado dentro de los tres días siguientes al emplazamiento o notificación pueda indicar al Tribunal su deseo de valerse de los mismos profesionales o su pretensión de que le sea concedido el derecho a asistencia jurídica gratuita, suspendiéndose entonces el proceso hasta que le sea concedida o denegado tal beneficio. La misma facultad es aplicable al actor que comparece sin valerse de dichos profesionales ya que el demandado tiene aquella misma obligación de comunicar al Tribunal que pretende valerse de procurador y /o Abogado para que el actor pueda dentro de los tres días siguientes comunicar al Tribunal si va a valerse de dichos profesionales, o solicitar reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, a cuyos efectos el tribunal siempre habrá de informar en el traslado correspondiente del derecho que les corresponde según el art.6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Y ello sin perjuicio de que aun no teniendo derecho a la asistencia jurídica gratuita se pueda solicitar del Tribunal se le nombren los mismos profesionales que la contraparte, obligándose al pago de los derechos y honorarios de los profesionales que se le designen conforme a lo dispuesto en aquella ley.

La norma genérica contenida en el art.11 de la anterior L.E.C.,( la condena al pago de las costas pese a la no preceptividad de abogado y procurador, cuando el domicilio del litigante sea distinto al del lugar del juicio) se regula también en ésta, pero además se le añade un supuesto mas, la temeridad en la conducta del condenado en costas.

    RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LA CUENTA DEL PROCURADOR.(art.34)

Cuando un procurador tenga impagada la cuenta de sus gastos suplidos y derechos devengados podrá acudir al Tribunal presentando la misma de forma detallada y justificada con el único requisito de manifestar (ya no jurar) que le es debida y no le ha sido satisfecha. El tribunal dará traslado de la Jura al poderdante para que en el plazo de diez días proceda a impugnarla o a abonar su importe con las costas. Transcurrido el plazo sin haberse abonado la cuenta jurada o haber formulado impugnación el Tribunal dictará AUTO por la cantidad que indicada por el procurador conminando su pago bajo apercibimiento de apremio si no la abona en el plazo de cinco días desde la notificación del auto.

De existir oposición el Tribunal resolverá indicando la cantidad que ha de ser abonada, sin ulterior recurso pero quedando imprejuzgada la cuestión a efectos de la sentencia que pueda recaer en el juicio ordinario posterior.

    LOS HONORARIOS DE LETRADO.

El Procurador como protagonista económico del proceso, viene obligado por la Ley a satisfacer todos los gastos causados a su instancia en el pleito donde ostente la representación procesal. El origen de tal obligación lo encontramos en Las Partidas ( P 3,5,25: "Todas las despensas que tal Personero fiziere, en siguiendo aquel pleyto, que sean derechas e con razón, que es tenudo el que lo fizo su Personero de gelas dar, fuera ende las que oviesen fechas o, pechadas por razón de yerro que el mismo fiziese".).Dicha obligación abarcaba injustamente el pago de los Honorarios del Abogado hasta que con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil desaparece en principio y de forma genérica dicha obligación, pues no tenía sentido que debiera correr el Procurador con los honorarios del Abogado que fue designado por su poderdante incluso antes que el Procurador. Dicho anacronismo tenía sentido cuándo en la antigüedad era el Procurador quien nombraba al Abogado, encargándole la defensa del asunto, pero hoy en día eso no ocurre pues bien al contrario es el Abogado el que habiéndosele encomendado un asunto "busca y encarga" al Procurador que haya de representar a su cliente.

Afortunadamente ya ha desaparecido de la ley la obligación que pesaba sobre el procurador de atender la minuta impagada del letrado, posibilitándose que pueda dirigirse el Abogado a su cliente en iguales términos que puede hacerlo el procurador a su poderdante.

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                                        TEXTO LEGAL LEY 1/2000 ( DEL ART.23 AL 35)

La representación procesal y la defensa técnica ha quedado definitivamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, de la siguiente forma:

Articulo 23. Intervención de procurador.

1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habra de ser Licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Articulo 24. Apoderamiento del procurador.

1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.

Articulo 25. Poder general y poder especial.

1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial:

1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

Articulo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.

1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30.

2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.

5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.

6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

Articulo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.

A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

Articulo 28. Representación pasiva del procurador.

1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276.

3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.

4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona.

Articulo 29. Provisión de fondos.

1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.

2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca del asunto, el cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Articulo 30. Cesación del procurador.

1. Cesará el procurador en su representación:

1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.

2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.

En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.

Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el art.16.

Cuando fallezca el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.

Articulo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Articulo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia.

Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley.

Articulo 33. Designación de procurador y de abogado.

1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

Articulo 34. Cuenta del procurador.

1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren.

2. Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.

Articulo 35. Honorarios de los abogados.

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

2. Presentada esta reclamación, se mandará que se requiera al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

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HISTORIA DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES

Por JULIAN CABALLERO AGUADO  (Procurador)

I. HACIA LA SUPRACOLEGIALIDAD  

El movimiento asociativo profesional de los Procuradores de los Tribunales tuvo su origen en la baja Edad Media y albores de la Edad Moderna con la creación de los primeros Colegios. Era un asociacionismo de marcado carácter local, y en muchos casos religioso, que no tuvo objetivos de mayor ámbito hasta la segunda mitad del siglo XIX.

Tras la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.870, que en su artículo 859 prevenía la creación de Colegios de Procuradores en las capitales donde hubiera Audiencia, fueron fundándose nuevos Colegios que, unidos a los ya preexistentes, configuraron la presencia colegial en todas las provincias españolas. El siguiente paso en la unión profesional de la Procuraduría sería la supracolegialidad integrada en una unión o asociación nacional que tardaría años en lograrse, pese a los diversos intentos.

La edición por el Colegio de Procuradores de Madrid, en el año 1.872, de una revista llamada "La Revista de Procuradores", de periodicidad semanal, pronto adoptada como propia por los Colegios de Valencia, Barcelona, Sevilla, La Coruña y Zaragoza, concedió la posibilidad de poner en contacto a los Procuradores españoles en el intento, generalizado ya en otras profesiones, de buscar la unión y asociación para conseguir con el esfuerzo común lo que no era dado realizar en el plano individual. Nacía con la ayuda de este órgano la denominada Asamblea de Decanos y representantes de los Colegios de Procuradores de las Audiencias de España, celebrándose la primera en Madrid el 20 de Noviembre de 1.872, convocada y presidida por el Decano madrileño don Manuel María Villar y Sancha, donde se intentaron sentar las bases de una estrecha unión entre los distintos Colegios en busca de la solución de los inmediatos problemas profesionales de la Procuraduría, que ese primer momento no eran otros que la cuestión arancelaria y el acceso a la profesión.

Si latente desde esos remotos tiempos estaba la necesidad de una asociación de los Procuradores de carácter supracolegial, no sería sino hasta Noviembre del año 1.890 cuando se reuniera en Madrid la denominada Asamblea de Procuradores de España presidida por el Decano del Colegio madrileño don Manuel Martín Veña. En 1.901 y 1.904 volvieron a celebrarse Asambleas de Procuradores bajo la presidencia del Decano madrileño Don Hilario Dago y Cuchillero, acordándose la constitución de una delegación permanente que preparara las bases para la creación de la Asociación de Procuradores españoles. En esta última Asamblea se tomaron diferentes acuerdos para los Procuradores, entre ellos la creación de una publicación defensora de los intereses profesionales de la Procura titulada"El Procurador Español" que se publicaría ininterrumpidamente desde 1.905 hasta el año 1.932. Fruto de la labor de la delegación permanente o comisión ejecutiva de los acuerdos de la Asamblea fue la publicación en 1.911 del primer Arancel específico para los Procuradores separado e independiente del Arancel judicial, y en 1.912 del Reglamento de Exámenes que exigía mayores conocimientos teóricos y prácticos así como el requisito del título de Bachiller para el ejercicio de la Procura.

La siguiente Asamblea de Procuradores de España no se reuniría hasta febrero del año 1.914 en Madrid, bajo la presidencia, de nuevo, de don Hilario Dago. En ella se continuaron debatiendo las necesidades profesionales de la Procuraduría y se dio un nuevo impulso a la tan difícil y anhelada supracolegialidad de la Asociación Nacional de Procuradores. Al igual ocurriría con la siguiente Asamblea celebrada en octubre de 1.922 en Barcelona. En estas Asambleas se elegía una Comisión Ejecutiva de Acuerdos de Asambleas de Procuradores que actuaba como órgano de carácter nacional aglutinador oficioso de todos los Colegios. En la última Asamblea celebrada en el 1.922, se acordó el siguiente régimen para la Comisión Ejecutiva: "Se convocará otra Asamblea general, siempre que estime necesario o conveniente la Comisión ejecutiva de la clase, y en la capital que ésta designe, confirmándose como Comisión ejecutiva, el señor Decano del Colegio de Madrid como Presidente; los señores Decanos de Colegios de Audiencia Territorial, y los señores Tesorero y Secretario del Ilustre Colegio de Madrid, adicionándose con un Decano de Audiencia provincial y con un Procurador de Juzgado de primera instancia de la península, nombrados estos dos últimos por el Decano de Madrid, por orden alfabético de capital de provincia y de Juzgado, debiendo empezarse por los Decanos de Málaga y de Tortosa como representantes de los Colegios de Audiencia provincial y de Juzgado, en atención a las numerosas representaciones que han ostentado en esta Asamblea. Cada vez que se tenga que consultar o reunir la Comisión ejecutiva y para este caso el viaje del Procurador de Juzgado irá a cargo de los Colegios de Audiencia territorial. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al año".

No volvería a reunirse más la Asamblea, pero la Comisión Ejecutiva reiteraba ante las autoridades las aspiraciones de la Procuraduría acordadas en 1.922, fundamentalmente la preceptividad de la representación, los aumentos arancelarios y la vuelta al numerus clausus que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.870 había derogado. Un Decreto de 23 de Agosto de 1.934, previa instancia del presidente de la Comisión Ejecutiva, don Manuel Martín Veña, fijaba un número máximo de Procuradores, con prohibición expresa a los Colegios de admisión de incorporaciones que supusieran la superación de aquellos.


II. LA JUNTA NACIONAL  

Inmersa buena parte de España en la cruenta guerra civil, en Septiembre de 1.938, previa convocatoria del Decano del Colegio de Procuradores de Vizcaya, don Benito Díaz de Sarabia, se reunieron en Bilbao los Decanos de Sevilla, Burgos, León, Valladolid, Navarra, Palencia y Alava, con la conferida representación de otros veinte Decanos, y reconstruyeron la Comisión Ejecutiva de los Procuradores, quedando presidida por el Decano sevillano don Rafael Espinosa y Vargas, para reunirse posteriormente en Valladolid y en Vitoria.

Concluida la guerra civil, llegó el esperado momento para el que tantos Procuradores habían trabajado desde el último tercio del siglo XIX, cual era la creación de la Asociación Nacional. En una reunión de Decanos celebrada en Barcelona en el año 1943 se acordó remitir solicitud, en tal sentido, al Ministerio de Justicia, habida cuenta que meses atrás se había creado la Junta Nacional de Abogados. Dos personas serían decisivas para la consecución del órgano supracolegial de la Procuraduría: Don Alberto Quintana, en aquel momento Procurador barcelonés no ejerciente y alcalde de Gerona, y como tal Procurador en Cortes, y el Notario Don José María Porcioles, Director General de Registros y Notariado. Ambos canalizaron la petición que culminaría una de las aspiraciones más sentidas en los últimos cincuenta años anteriores. PoDecreto de 23 de Septiembre de 1.943, publicado en el B.O.E. del 9 de Octubre de 1.943, se creaba la denominada Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España con la misión de "representar a la profesión con carácter nacional; proponer al Ministerio las normas de unificación de los Colegios cuantas estimen necesarias para el mejor ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales; dirimir los conflictos que dichos Colegios tuviesen entre sí; adoptar previa aprobación del Ministerio cuantas disposiciones juzgue convenientes para el mejor prestigio profesional de sus miembros; perseguir el intrusismo profesional bajo todas sus formas; crear Instituciones de previsión en beneficio de los Colegiados y sus familiares y formar el censo de los Procuradores de los Tribunales de España".

Por una Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1.943 se designaron los primeros consejeros de la Junta: como Presidente, el Decano del Colegio de Madrid D. Manuel Martín-Veña y Ranero, y los Decanos D. Juan Valls Pallejá, de Barcelona; D. Juan J. Yáñez García, de La Coruña; D. Rafael Martín Quesada, de Granada; D. Santiago Jené, de Lérida; D. Juan Pérez de los Cobos, de Valencia; D. Felino Ruiz del Barrio, de Valladolid; y los consejeros nominados por el Ministerio de Justicia, D. Francisco Chiclana González del Colegio de Sevilla, D. Pedro Lage Lodos del de La Coruña, D. Alberto Martínez Ylario del de Valencia, y del de Madrid, D. Fernando Pinto Gómez, D, Joaquín Rivera Arrilaga, y el Secretario D. Guillermo Aguilar Cuadrado. El 4 de Noviembre de dicho año se reunía por primera vez la Junta Nacional en las dependencias del Colegio de Madrid, estando presente desde este primer momento el propósito de "ir a que el procurador sea el único representante ante todos los Tribunales del que demanda justicia y por eso es preciso rodearle de las mayores garantías tanto de carácter personal de competencia y moralidad, como del respeto por parte de todos y de liberación de los que ilegalmente ejercen la profesión".

El 5 de Noviembre siguiente se volvían a reunir los consejeros al objeto de aprobar las normas de funcionamiento de la Junta Nacional para ser elevadas al Ministerio de Justicia. Estas normas, que fueron aprobadas por Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1.943, prevenían una composición de doce consejeros junto a un presidente y un secretario, que serían los que ostentasen dichos cargos en el Colegio de Madrid, y fijaban como funciones a desarrollar las de: "1º proponer al Ministerio las normas de unificación de los Colegios y cuantas estimaran necesarias para el mejor ejercicio de la profesión de los Procuradores de España. 2º Dirimir los conflictos que surjan entre los Colegios. 3º Crear instituciones de previsión en beneficio de los Procuradores y sus familiares. 4º Formar el censo de los Procuradores de los Tribunales de España. 5º Perseguir el intrusismo profesional. 6º Adoptar las medidas necesarias y proponer al Ministerio de Justicia aquellas normas que tiendan a realzar el prestigio y honorabilidad de la función que les está encomendada". Como órgano administrativo máximo de la Procuraduría estaba facultada la Junta para conocer los recursos de alzada contra sanciones impuestas por los Colegios en la jurisdicción disciplinaria. Su primera ubicación fue la de las dependencias del Colegio de Procuradores de Madrid, por aquel entonces en la planta baja del palacio de Justicia de Las Salesas.

La relevancia del nuevo órgano representativo se haría patente con prontitud, pues entre las primeras inquietudes que acompañaron a la recién creada Junta Nacional en el comienzo su andadura estuvo presente el intento de un incremento de los Aranceles. Vanos propósitos que se desvanecieron ante la alegada precaria situación económica nacional. También destacó el proyecto de un código jurídico que regulara la figura del Procurador de forma autónoma e independiente de las normas procesales genéricas. La iniciativa culminó con la aprobación, porDecreto de 19 de diciembre de 1.947, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en el que se trataban todos los temas que afectaban a la profesión. Destacando como principales novedades la derogación del numerus clausus que regía la Procura desde el año 1.934, un considerable aumento de los importes de las fianzas, la exigencia del título de Licenciado en Derecho para el ejercicio en las capitales de provincia, la colegiación obligatoria, así como la culminación de otra inquietud de la profesión: la creación de fórmulas de previsión social de alcance nacional, con la Mutualidad de Procuradores que vería publicado su reglamento por orden ministerial de 15 de Marzo de 1.948. La Mutualidad, de obligada adscripción para todos los Procuradores, se conformó desde un primer momento como un organismo dependiente de la Junta Nacional.

Meses antes de la publicación del Estatuto cesaba el primer presidente de la Junta Nacional, don Manuel Martín Veña, siendo sustituido por don Carlos Salas Sánchez-Campomanes, anterior secretario general, quien compartiría el cargo con la presidencia de la Mutualidad. Unos meses después, y a petición de la Junta, se publicaba una orden ministerial de 19 de Junio de 1.948 que regulaba la figura de los oficiales habilitados de los Procuradores.

En el año de 1.948, por fin se ponían los medios tendentes a la deseada reforma arancelaria publicándose dos Ordenes Ministeriales de 14 de Marzo y de 29 de Abril por las que se disponía la constitución de una comisión a la que se confirió el estudio de la total reforma de los Aranceles. Los trabajos de la comisión arancelaria, en la que estaban presentes el presidente y el secretario de la Junta Nacional, vieron su fruto con la publicación de los Aranceles Judiciales por medio del Decreto de 19 de Octubre de 1.951, que en lo atinente a los Procuradores, derogaba las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo Arancel de 1.883 y las del ya superado Arancel de 1.916. Estos aranceles serían revisados por medio de la modificación de los Aranceles Judiciales de 1.951 contenida en el Decreto de 19 de Febrero de 1.954 que aprovechó para llenar algunas lagunas advertidas en su aplicación.

Una Orden Ministerial de 19 de Septiembre de 1.952 reconocía derechos adquiridos a los aspirantes a procurador no licenciados en Derecho inscritos en los registros de aspirantes con anterioridad a la promulgación del Estatuto General, y para la buena financiación de los Colegios, la orden ministerial de 5 de Abril de 1.954 acordaba poner los autos a disposición de los Colegios de Procuradores en las secretarías de los Juzgados y Tribunales para comprobación de los aceptos. Un Decreto de 28 de Enero de 1.955 modificaba el art. 56 del Estatuto General relativo a la composición de la Junta Nacional, ampliándose con dos consejeros más al número de catorce.

Por enfermedad del presidente D. Carlos Salas, era nombrado presidente en funciones de la Junta Nacional D. Fernando Pinto Gómez el 14 de Diciembre de 1.959, cargo que ostentaría hasta el 28 de Marzo de 1.960 en que sería nombrado presidente don Fernando Aguilar Galiana. Bajo la nueva presidencia, por Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de Diciembre de 1.960 se aprobaron los Aranceles de los Procuradores para Magistratura de Trabajo y Tribunal Central de Trabajo, primeros aranceles específicos para la jurisdicción laboral. En Enero de 1.962, volvía la profesión a tener un órgano de comunicación con el "Boletín de Información de la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España" que serviría, como en años que ya parecían remotos, de foro de opinión entre los Procuradores.

Las actuaciones ante la Justicia Municipal y la Jurisdicción Criminal, tras la preterición que de ellas hizo el Arancel de 1.951, vieron regulados los derechos de los Procuradores con la publicación del Decreto de 10 de Junio de 1.965 que, expresamente derogaba los anteriores Aranceles de 1.916 de actuaciones municipales, y de 1.873 para las criminales. Un Decreto de 14 de Abril de 1.966 reconocía derechos adquiridos a los Procuradores que con un año de antelación venían ejerciendo los Juzgados que se suprimieran y fueran adscritos sus territorios a las capitales de provincia, aun careciendo del título de licenciado en Derecho.

Transcurridos dieciséis años desde la publicación del Arancel de Primera Instancia, Audiencias Territoriales, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Supremo, gracias a los esfuerzos de la Junta Nacional de los Procuradores, se publicó un nuevo Arancel que lo derogaba y sustituía, por Decreto de 3 de Junio de 1.967. Por una orden ministerial de 15 de Enero de 1.968 se modificaba la orden de 29 de Diciembre de 1.943 reguladora del funcionamiento de la Junta Nacional en cuanto a las cantidades fijas que debían aportar los Colegios y las dietas de los consejeros. El 24 de Noviembre de 1.968 la Junta Nacional se trasladaba, junto con el Colegio de Madrid y la Mutualidad, a su nueva sede en la planta baja del número seis de la calle de Bárbara de Braganza, dejando las dependencias del palacio de Justicia, y por Decreto de 12 de Junio de 1.969 se volvía a modificar la composición de la Junta ampliándose a quince el número de sus consejeros, uniéndose el Decano de Valencia a los de Barcelona y Sevilla como consejeros permanententes.

Tan sólo habían transcurrido siete años desde la publicación del Arancel de la jurisdicción criminal de 1.965 cuando se procedía a su revisión por Decreto de 14 de Diciembre de 1.972, y por "la inevitable devaluación del poder adquisitivo de la moneda", que hizo que quedaran obsoletos los derechos de los Procuradores en la jurisdicción laboral, se derogaba el anterior arancel laboral de 1.960, por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Mayo de 1.973.

Durante la presidencia de Fernando Aguilar la Junta Nacional organizó varios Congresos que, como ocurriera a principios del siglo XX con las Asambleas de Procuradores, aglutinarían las inquietudes y aspiraciones causídicas. Se celebraron dos Congresos Internacionales de Postulantes de Justicia en Madrid y Barcelona en 1.965 y 1.969 respectivamente, y a nivel nacional el Congreso Nacional celebrado en 1.970 en La Coruña en el que, entre otras conclusiones importantes para los Procuradores, se aprobó la solicitud de vacaciones judiciales en el mes de Agosto, que se verían felizmente conseguidas tras un Decreto de 17 de Julio de 1.973, gracias a las gestiones personales de don Fernando Aguilar, a la sazón Procurador en Cortes desde el año 1.964. Cargo desde el que intervino en multitud de debates parlamentarios, presentando y apoyando enmiendas en beneficio de los Procuradores.


III. EL CONSEJO GENERAL  

Publicada la Ley de Colegios Profesionales el 13 de Febrero de 1.974, se estableció con carácter imperativo que cuando estuvieran constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existiría un Consejo General. De ahí el cambio de denominación que sufriera la Junta Nacional pasándose a llamar Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. Para la debida adecuación a las directrices de la Ley de Colegios profesionales, el Consejo vio refrendadas por orden ministerial de 21 de Marzo de 1.977 sus propias normas reguladoras que modificaban la composición de sus miembros respecto al anterior régimen de la Junta Nacional.

El 4 de Abril de 1.974 accedió a la presidencia don José Granados Weil. Durante su dilatado mandato al frente de la institución, extendido hasta el año 2.001 en que por unanimidad le fuera concedido el cargo de presidente honorario, la profesión, al igual que la sociedad española y su ordenamiento jurídico, sufrió cambios trascendentales. En el primer año de mandato de Granados Weil, el Consejo comenzó la publicación de la revista "Procuradores" que se ha venido publicando ininterrumpidamente hasta la fecha.

Un nuevo Arancel publicado por Decreto de 3 de Octubre de 1.974, vino a derogar los Aranceles de 1.967 en materia civil, y de 1.965 en lo referido a la Justicia Municipal. Por Decreto de 2 de Marzo de 1.978 se actualizarían las cuantías fijas en él contempladas. La actualización de los aranceles de las jurisdicciones criminal y tutelar de menores se efectuaba por Real Decreto de 6 de Julio de 1.979. En la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 5 de Octubre de 1.979, se lograba que fuese plasmada la necesidad de comparecencia ante dicho tribunal por medio de procurador.

El Real Decreto 2397/1981, de 3 de Agosto de 1.981 modificaba el art. 1º del arancel civil vigente, haciendo desaparecer la prohibición de cobro que tenían los Procuradores por encima de cien millones de cuantía, en juicios ordinarios, y de quinientos, en juicios universales, debiendo ingresar en la Mutualidad de los Procuradores los derechos que resultaren.

El 27 de Agosto de 1.982 se publicaba un nuevo Estatuto General que derogaba el anterior de 1.947 y mantenía la ilimitación de número con la exigencia generalizada del título de Derecho para todos los Procuradores sin distinción de lugar del ejercicio, sin necesidad de examen alguno, y manteniendo el importe de las fianzas. Un año después, y a petición del Consejo, el real decreto 1417/1983 de 25 de Mayo de 1.983 amparaba la continuación en el ejercicio profesional de los procuradores que venían actuando en partidos judiciales que sufrían segregaciones territoriales. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto de 1.984, introducía la imprescindible presencia del procurador en la novedosa comparecencia del menor cuantía.

Las variaciones legislativas operadas en los últimos años (fundamentalmente la reforma de la LEC producida en 1.984, sin olvidar leyes como la del Divorcio de 1.981), así como las variaciones económicas operadas en los últimos años, llevaron a la propuesta y aprobación por real decreto de 19 de Junio de 1.985 de un nuevo Arancel de derechos de los Procuradores que, por primera vez en la Historia de la Procuraduría, podía llamarse general y específico, al contemplar todos los órdenes jurisdiccionales con derogación expresa de todos los anteriormente fragmentarios y dispersos. Se modificaban tanto las cantidades fijas como las tablas de las cuantías variables con un considerable incremento general, siendo tributarios de los anteriores aranceles, en cuanto a su estructura -e incluso lenguaje- los distintos apartados correspondientes a distintos órdenes jurisdiccionales.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 vino a reafirmar la raigambre de la Procura al establecer la exclusiva de los Procuradores en la representación de las partes en todo tipo de procesos como norma general.

El 16 de Enero de 1.987 el Consejo General, a instancia de su presidente D. José Granados adoptó un importantísimo acuerdo que rompía con los tradicionales pagos en las oficinas judiciales: "Que por cada Colegio de Procuradores de los Tribunales de España, previa convocatoria de Junta General extraordinaria, se recabe el compromiso formal de sus colegiados, individualmente, o en la forma que estime oportuno cada Colegio, de no hacer entrega de cantidad alguna en las oficinas judiciales, si nos es en pago de recibo oficial, caso de consignación, debiendo tomar las medidas oportunas para el cumplimiento de este acuerdo con aquellos colegiados que lo incumplan". Tan histórico era el acuerdo que, quince años después, al fallecimiento del presidente Granados, la prensa le recordaría como "el impulsor del acuerdo de la supresión de las astillas". Unos años después, en 1.990, el Consejo daba otro paso adelante logrando que un procurador, don José Luis Granizo García-Cuenca, ocupara el cargo de vocal en el Consejo General del Poder Judicial.

Un Real Decreto de 22 de Julio de 1.991, abordaba la reforma del Arancel tras haberse producido cambios estructurales tras la supresión de los Juzgados de Distrito que, al igual que las Audiencias Territoriales habían desaparecido con la Ley de Planta. Este Arancel prevenía en su disposición adicional la posibilidad de actualización de las cantidades fijas a fin de adaptarlas a las variaciones del índice de precios al consumo, lo que por orden del Ministerio de Justicia de 17 de Mayo de 1.994, se operó, aplicándose un índice revisor del 12.4%. Momento que, calificado como histórico, parecía acabar con las penurias de los Procuradores de los más de doscientos años de su historia arancelaria, pero la realidad económica, los criterios de convergencia y las disparidades de criterios entre los Ministerios de Justicia y de Economía han dejado aquella disposición adicional en letra muerta.

A instancia del Consejo, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 8 de Noviembre de 1.994, ley 16/1994, añadió un tercer párrafo a su artículo 438 que vino a consagrar, a nivel de ley orgánica, la posibilidad de la sustitución de los Procuradores, estableciéndose un importantísimo reforzamiento a la legitimidad de la sustitución ya contemplada por el artículo 33 del Real Decreto 2046/1982, del Estatuto General de los Procuradores. Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de Enero de 1.996, de Asistencia Jurídica Gratuita, recogía la novedad de la prohibición de que ningún Procurador pudiera ser designado de oficio cuando el Abogado, en justa reciprocidad, no lo fuera. La Ley 29/1998, de 13 de Julio de 1.998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, estableció la necesidad de comparecer por medio de procurador ante los órganos colegiados.

Continuando con la tónica iniciada bajo la anterior presidencia, Granados Weil impulsó la celebración de Congresos que aglutinaran y pusieran de manifiesto las inquietudes de los Procuradores. Así se organizaron y celebraron los Congresos nacionales de 1.975 en Sevilla, de 1.979 en Gran Canaria, de 1.983 en Palma de Mallorca, de 1.994 en Las Palmas, y de 2.000 en Cádiz. En un esfuerzo de búsqueda de la unión con los profesionales que ejercen las funciones procesales de la representación y la postulación se fijaron metas de uniones internacionales encauzadas a través de reuniones, encuentros y Congresos Internacionales como el Congreso Iberoamericano de procuración celebrado en Montevideo en 1.987, y los Congresos de Postulantes de la Comunidad Económica Europea celebrados en 1.991 en París, en 1.994 en Las Palmas, en 1.996 en Cascáis, en 1.998 en Lyon, y en 2.000 en Cádiz.

En esos Congresos organizados por el Consejo General se fueron poniendo de manifiesto las distintas aspiraciones de la Procura, que en gran medida serían recogidas en nuestro ordenamiento tras las diversas reformas legislativas. Como muestra valgan las conclusiones de una de las ponencias del Congreso Nacional celebrado en Las Palmas en el año 1.994, donde se pedía: "1ª La representación exclusiva en juicio mediante Procurador. 2ª Derogación de las normas que atribuyen la representación a los factores mercantiles. 3ª En los casos de tramitación de exhortos a instancia de parte han de ser los Procuradores, en exclusiva, quienes asuman la función de portador. 4ª La derogación del art. 5.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residuo histórico anacrónico y sin justificación actual, que posibilita fraudes en perjuicio de los Procuradores. 5ª Un nuevo desarrollo legislativo de la jura de cuentas acorde con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional. 6ª El beneficio de justicia gratuita debe concederse a quienes carezcan de medios económicos suficientes, debiendo eliminarse una designación automática del Procurador de Oficio". Como puede comprobarse, todas estas aspiraciones fueron recogidas tanto por la Ley 1/1996, de 10 de Enero de 1.996 de Asistencia Jurídica Gratuita, como por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

El 22 de Junio de 2.001 dimitía don José Granados Weil, tras estar 27 años al frente del Consejo General. El 27 de Julio de 2.001 don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa era elegido Presidente tras haber sido Secretario General desde el año 1.983 hasta 1.999.

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HISTORIA DE LOS PROCURADORES

( Fuente: Colegio de Procuradores de Zaragoza)

En la Antigüedad no fueron conocidos los Procuradores porque la sencillez de costumbres de los pueblos primitivos, la ausencia de leyes positivas y la forma en que se administraba la Justicia hacían innecesaria esta institución. No se conoció en Grecia, donde aparece la institución de la Abogacía, como tampoco en la primera época del procedimiento judicial del Derecho Romano donde imperaban los sistemas de las "legis actiones" y de "vocatio ius". La comparecencia en juicio tenía que ser personal, no admitiéndose la representación por otra persona porque regía, con todo rigor, el principio de que nadie podía actuar en los Tribunales a nombre de otro más que cuando se tratara de individuos sometidos a su popia potestad, en defensa de un interés público, y por hurto sufrido por un ausente. El fenómeno de la representación en juicio y con él el "oficio" de procurador , nace en Roma gracias al advenimiento del sistema formulario y el aparcamiento de anteriores métodos consuetudinarios en la aplicación de la Justicia. Aparece en el seno del Derecho Romano, dato que avala en buena medida su desarrollo y firme implantación a lo largo de los siglos, y se alía desde un primer momento con el concepto de representación procesal, uso jurídico en el que entronca la función técnica del procurador. Ya en España, la figura del procurador va a ser asumida por el Derecho Visigodo y en el Liber Iudiciorum promulgado por Recesvinto en el año 654 se regula su actividad. Se establecía la representación por Procurador como voluntaria con la única excepción del Rey, el Príncipe y los Obispos quienes estaban obligados a hacerse representar en juicio para que su poderío no influyera en los jueces, consecuencia de un principio de igualdad de partes que prohibía que alguien pudiera tener un Procurador más poderoso que el otro para intentar intimidar al adversario. El Procurador visigodo debía de acreditar la representación por medio de un apoderamiento de su mandante, con quien pactaba de antemano la remuneración de sus servicios. No exigiéndose ninguna habilitación para el ejercicio de la procuraduría, por lo que, en principio, al igual que en el Derecho Romano, a excepción de las mujeres y los siervos, cualquiera pudiera ser procurador en juicio. Al tratarse de un mero representante, el "daño y el provecho" del pleito no le pertenecían al procurador, sino a aquél que de él se sirvió. Respondiendo con sus propios bienes si perdía el pleito por engaño o negligencia. En la España musulmana existió la representación en juicio por medio de procurador (quien era llamado "ukil") solo para personas con algún viso social, aunque, aun siendo voluntaria la representación, el "qadí" o juez islámico era árbitro para aceptar o no su intervención. En el "Libro de Aljoxaní" crónica de la vida social de la España musulmana durante el emirato de los Omeyas, se habla de un Procurador como representante procesal del emir y de personas de alto rango social. No siendo la función del "mufti" o abogado la de prestar al litigante asistencia jurídica, sino la de ilustrar al qadí con su consulta, algunos se introducían subrepticiamente como asesores parciales de los litigantes haciendo las funciones de procurador. Así Aljoxaní describe cómo un jurista de cierto renombre hacía de procurador de un litigante asistiéndole con su asesoramiento jurídico y con sus influencias personales ante el qadí. Era por medio del ejercicio de la procura la forma que tenían los abogados musulmanes de constituir una abogacía propiamente dicha. Durante la baja Edad Media en algunas zonas de la España cristiana el predominio de un proceso popular, fruto de los regímes feudales, basado, la mayoría de las veces, en las ordalías y juicios de Dios hacía innecesaria la función de representación. En otras, donde se seguía aplicando estrictamente el Derecho Visigodo, la función del Procurador continuaba viva, pero hay que esperar al siglo XIII para que con la vuelta generalizada al Derecho Romano y la consiguiente tecnificación del Derecho y del proceso la representación por Procurador adquiera una importancia que ya no volverá a perder. Así en compilaciones de costumbres y fueros de esa época se regula la figura del Procurador: Costumbres de Lérida (1.228), Fuero General de Navarra (1.238), Fueros de Aragón de Jaime I el Conquistador (1.247), Furs o Fueros de Valencia del mismo monarca (1.251), El Fuero Juzgo de Fernando III el Santo (anterior al 1.252), y las Costumbres de Tortosa (1.272). El Fuero Real y Las Partidas de Alfonso X el Sabio (1.265) que tanta influencia tuvieran en el ordenamiento jurídico español regulan con gran detenimiento la figura del procurador, denominado en su texto como "personero". "De los personeros" es el epígrafe del tít.5º de la Partida 3ª, cuya ley 1ª los definía diciendo: "Personero es aquel, que recabda ó face algunos pleitos ó cosas agenas, por mandato del dueño dellas. E ha nome personero, porque paresce, está en juicio, ó fuera del, en lugar de la persona de otri". La Edad Media se caracteriza por una disposición de la casi totalidad de los estamentos sociales, y especialmente entre los miembros de las distintas profesiones, a constituirse en asociaciones de carácter gremial. La agrupación en Colegios profesionales es una manifestación más de ese sistema de articulación social, y los procuradores no fueron ajenos al mismo. Además, el hecho de que el procurador sea una figura con una presencia cada vez más importante en el proceso judicial, aumenta su conciencia de pertenencia a un grupo profesional específico y favorece las ideas asociacionistas. El primer Colegio profesional fundado como tal y dotado de unas normas u ordinaciones para regular su gobierno aparece en Zaragoza el 20 de agosto de 1396. Habrá que esperar más de un siglo hasta la aparición del Colegio de Barcelona, mediante un privilegio dado por el rey Fernando el Católico el 1 de diciembre de 1512, y hasta el 1574 para constatar la del Colegio de Madrid. La impronta que la religión imprimía en estas agrupaciones era muy poderosa, como lo demuestra el hecho de que sus primeras denominaciones fuesen las de cofradías, y que la mayor parte de sus ordenanzas se ocupasen de aspectos de índole religioso así como del ceremonial litúrgico que debía acompañar a sus reuniones, siempre al amparo de una misa. Sólo muy lentamente conseguirán los cofrades-procuradores ir menguando el peso del componente espiritual para aumentar el terrenal. Dicho de otro modo, se avanza, aún con lentitud, hacia la profesionalización de todo aquello que rodea al procurador, algo que podemos apreciar con meridiana claridad al comparar la evolución de los textos que conforman las distintas ordenanzas colegiales. La citada profesionalización se refleja también en el aumento considerable de la legislación que afecta a los procuradores. Bajo los Reyes Católicos se dan sucesivamente tres textos que contemplan a éstos: las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (1484), las Ordenanzas dadas en Córdoba para la Corte y Chancillería de Valladolid (1485), y las de Medina (1489). Junto a ellas, un gran número de cuestiones relativas al ejercicio de la procura jalonan las ordenanzas de otros tantos territorios y poblaciones peninsulares. En ellas podemos seguir la evolución del concepto de responsabilidad profesional, que ha ido adquiriendo con el paso del tiempo una mayor importancia. Así, en Cataluña, desde 1564, es obligado "a responder con sus propios bienes por negligencia y a ser sometido a pena corporal por dolo o por soborno. En Castilla, y a partir de 1507, el poder del procurador tiene que ser considerado suficiente (bastante) por un letrado. Se insiste en la prohibición de la cuota litis en los letrados y en Cataluña se les condena desde 1547 a pagar los gastos del proceso, cuando piden la evocación en una causa que no es evocable". Se observa coma toma fuerza la mecánica del bastanteo, o autorización dada por el abogado al procurador mediante la cual el primero reconoce la capacidad jurídica del segundo, en una relación que sólo se comprende en el terreno que el procurador comparte con el abogado, por contraposición al que comparte con el cliente. Junto al desarrollo de medidas relativas a la deontología profesional, aparecen otras que tratan de controlar el número de individuos que pueden ejercer en calidad de procuradores, lo cual nos pone sobre aviso acerca de la existencia de un mayor número de profesionales del que la tasa de población podía asimilar. No es de extrañar así que en los siglos XVI y XVII se dictasen múltiples "pragmáticas para perseguir el intrusismo hasta conseguir que el oficio de Procurador se patrimonialice y pase a venderse como otros cargos o empleos". Ello supone la implantación del sistema basado en el numerus clausus, al restringirse de forma drástica el volumen de individuos que pueden obtener el título y, en consecuencia, practicar su labor profesional. Esta mercantilización, iniciada por Felipe II y que pervivirá hasta finales del siglo XIX, supone en la práctica la entrada del procurador en el mundo de los oficios enajenados, esto es, vendidos por la Corona a cambio de importantes sumas de dinero, y que posteriormente podían ser revendidos por sus titulares. Con la implantación de este sistema se acrecienta la relación entre procuradores y dinero, relación por demás peligrosa al establecerse en virtud de la adquisición mediante compra de un cargo en el que buena parte de sus nuevos propietarios tan sólo veían un eficaz instrumento al servicio de su medro personal. Ello provocó el aumento de las suspicacias, motivo suficiente para que la figura del procurador pasara a engrosar el rico universo que puebla, entre los siglos XV y XVII, nuestra mejor literatura clásica. El Arcipreste de Talavera, Manrique, Sebastián de Horozco, Rojas, Mateo Alemán, Cervantes, Lope, Quevedo, o Diego de Torres y Villarroel, serán las plumas más y mejor afiladas. El blanco de sus críticas es la apetencia crematística del procurador, que consideran desmesurada, si bien dicha opinión entronca con una visión general de la administración de Justicia y de sus representantes. Gran parte de la problemática anterior hallaba su origen en la imprecisa definición de las cantidades que por un determinado trabajo debía percibir el profesional. La estimación se efectuaba a través de datos objetivos, es decir, según las peculiaridades de cada caso considerado éste de forma única e individual, sin que existiese un baremo que permitiese cuantificar las cantidades que debían recibirse. Si bien es cierto que con anterioridad se habían dictado varias pragmáticas relativas a la moderación de los salarios de abogados y procuradores, caso de la concedida por Carlos I en las Cortes de Monzón de 1542, y que no era sino reproducción de la dada en 1503 por Isabel la Católica para Castilla, no lo es menos que dichas leyes nunca lograron la unificación de sus emolumentos. La inexistencia de tablas arancelarias provocaba así una difícil situación que vino a remediarse en parte con la publicación el 6 de octubre de 1640 de las Ordenanzas de la Nunciatura Apostólica, que si bien eran sólo aplicables a los procuradores de la Nunciatura, sentaron un sólido precedente al "haber sido la primera implantación arancelaria de los derechos de los procuradores". Será en el próximo siglo cuando se dicten los aranceles del reino de Valencia, el 9 de enero de 1722, y de la Corona de Aragón, el 20 de octubre de 1742, hasta llegar al 13 de abril de 1764, fecha en la que "el Real Consejo de Castilla ordenó la formación de un arancel general de todos los instrumentos, autos y diligencias que ocurriesen y pudiesen ocurrir, sin omitir caso ni diligencia alguna por mínima o extraordinaria que fuese, y asignasen los derechos que de por sí se estimasen que correspondían en buena conciencia, teniendo en consideración los aranceles antiguos, si los hubiere, la costumbre y la práctica, estando comprendidos en dicho arancel los jueces, escribanos reales, contadores de cuentas, los procuradores, porteros y alguaciles. Al poco tiempo se cumplió este encargo, pero hasta 1782, después de diferentes recursos y pretensiones, no fueron aprobados por el Real Consejo". Habrá que esperar por tanto hasta el año 1782 para que el conjunto de los procuradores españoles se rija por un único arancel, lo que permitirá la unificación a efectos pecuniarios del desempeño de la procura en todo el territorio peninsular, y evitará los constantes litigios y enfrentamientos que hasta esa fecha y por ese motivo se provocaban ante los tribunales. Con el inicio del siglo XVIII los Borbones pasan a ser la dinastía reinante en España, lo cual supone la clausura del sistema político-administrativo instaurado por los Austrias. En 1707 Felipe V establece los primeros decretos que derogaban los derechos de los distintos reinos españoles, y a partir de ese instante el sistema jurídico-administrativo castellano servirá de obligada referencia al conjunto de los territorios de la Corona. Valga como ejemplo de esa unificación en los procedimientos administrativos la creación en el reino de Aragón de una nueva Audiencia, que actuará según los usos de Castilla y con idéntico rango a las Chancillerías de Valladolid y Granada. En cuanto a las repercusiones directas que la centralización tuvo para los procuradores, podemos significar la que hace referencia a los aranceles judiciales, cuya aplicación uniforme a todo el territorio nacional será efectiva a partir del 25 de junio de 1782. Otro tanto ocurre con la normativa aplicable a la Justicia gratuita, impuesta a todo el Estado siguiendo el modelo castellano. Hay que esperar a los albores del siglo XIX para que haga su aparición un nuevo corpus jurídico que redefina la figura del procurador. En 1805, bajo el reinado de Carlos IV, se promulga la Novísima Recopilación, obra que como su mismo título indica, no es sino una reunión de normas dictadas durante el Antiguo Régimen. Cuestiones como el numerus clausus o el sistema de oficios enajenados perviven con ligeras modificaciones. Sin embargo no tardarán en llegar los cambios, y el caso más representativo es precisamente el de los títulos enajenados, cuya repercusión afectará a la esencia misma del oficio, al regular quién y cómo puede actuar ante los tribunales en calidad de procurador. Un imparable aluvión legislativo irá lentamente abocándolos a su desaparición. El Real Decreto de 11 de noviembre de 1816, los declara tanteables por la Administración. Una Real Orden de 9 de junio de 1817 resuelve conceder al Consejo Real la totalidad de las competencias en su venta, así como impedir la cesión de los mismos. Un Decreto de 12 de junio de 1822 los suprime casi por completo bajo el imperativo de ser contrarios a la Constitución. Por último, y aun a riesgo de adelantarnos en el tiempo, una Real Orden de 28 de octubre de 1867 establece que todo oficio de procurador pasado un año sin servicio efectivo será considerado vacante y de nuevo provisto por el Ministerio de Gracia y Justicia de forma intransferible y vitalicia. Entrados ya en el estado burgués, el crecimiento de la producción de textos legislativos será incesante. A ello se suman las constantes alternancias en el poder entre conservadores y liberales, que provocarán un efecto multiplicador en la promulgación de dicha literatura. Además, justo es reconocer que los distintos órganos que conformaban la administración de Justicia debían ser sometidos a profundas reformas, extensibles a la organización judicial española en su conjunto, reformas a las que no será en absoluto ajeno el procurador, quien se verá grandemente afectado al aplicarse dichas medidas. Sirvan como referencia el Real Decreto de 17 de octubre de 1835, más conocido como Reglamento del Tribunal Supremo, las Ordenanzas de las Audiencias, de 19 de diciembre de 1835, y el Reglamento de los Juzgados de Primera Instancia, de 1 de mayo de 1844, primera disposición legal que de forma taxativa exige la constitución de fianza al aspirante a procurador (Art. 61), medida que una Real Orden de 29 de marzo de 1846 amplía a los ya ejercientes. Pero es en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855, donde los procuradores hallan un verdadero valuarte en la defensa de sus intereses. En su artículo 13, la Ley universaliza la necesaria intervención en juicio del procurador salvo en casos excepcionales, con la intención tácita del legislador de que se establezcan mayores garantías y unas más amplias condiciones de igualdad entre las partes, a lo que hay que añadir la idea de que la interposición del procurador facilitase la comunicación entre litigantes y jueces. Así, y gracias en primer lugar al precepto que establece como necesaria la intervención en juicio del profesional, esta nueva ley "influyó, notablemente, en el incremento de procuradores, al existir, como es lógico, un campo más amplio en el que actuar". Si importante es la Ley de 1855, fundamental será la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, que bien podemos considerar como el hito legislativo más significativo, por cuanto al procurador hace referencia, de todo el siglo XIX. En primer lugar, se establece en ella la supresión del numerus clausus, con lo que se abre definitivamente el libre acceso a la procuraduría. Unido a esto, se declara obligado el depósito de una fianza variable en función de la localidad en que se ejerza, lo cual, sin ser del todo novedoso, si lo es en cuanto supone de universalización de la medida, al tiempo que actúa como instrumento de control de acceso al imponer un límite económico que el aspirante debía superar. En cualquier caso, el fin del numerus clausus, y por consiguiente el reconocimiento del carácter ilimitado de la procura, significa la muerte efectiva del sistema de oficios enajenados, rompe siglos de enquistamiento y permeabiliza la profesión al abrirla al conjunto de la sociedad. Otro aspecto importante hace referencia a la colegiación, que se establece como preceptiva en las ciudades donde existiese Audiencia y optativa en las que no la hubiese, así como en poblaciones con al menos veinte procuradores en ejercicio. La adscripción al Colegio de Procuradores que en cada caso correspondiera se constituye como exigencia básica para poder ejercer la profesión, con lo que concluye el periplo iniciado en pleno siglo XIV por los entonces notarios causídicos de Zaragoza en su búsqueda de la justa definición del perfil profesional del procurador. Fruto de las disposiciones emanadas de la Ley de 1870 es la publicación, un año más tarde, del decreto mediante el cual se establecía el Reglamento de Exámenes para los aspirantes a procurador, con fecha de 16 de noviembre de 1871. En él se fija la convocatoria de dos exámenes anuales ante las respectivas Audiencias, estipulándose como exigencia la posesión del título de Bachiller en Artes y la realización de prácticas en el despacho de un procurador durante al menos dos años de forma ininterrumpida. La necesidad de controlar este último requisito motivó la promulgación de una Real Orden de 24 de enero de 1893 que instauraba el Registro de Aspirantes, completada posteriormente con otra de 22 de junio de 1904, que devenía en obligatoria la inscripción en dicho registro tras haber concluido el pertinente periodo de prácticas. El objetivo último de estas disposiciones era que el aspirante pudiera demostrar mediante un registro documental debidamente normalizado la realización de las prácticas en las condiciones y durante el tiempo establecido, así como la fijación de las condiciones que regían en el examen. A modo de resumen de las novedades acaecidas en el periodo analizado, podemos establecer que durante el mismo "comienzan a nacer los Colegios de Procuradores que toman como modelo a los ya existentes como es el caso de los de Madrid, Zaragoza y Barcelona, de quienes copian sus estatutos. Se aprueba un reglamento que instaura la exigencia del título de bachiller para los futuros procuradores ejercientes en capitales con Audiencia. Asimismo, y aparte de la no limitación en el número de procuradores, se implanta el sistema de acceso por titulación académica y examen." Los últimos años del siglo XIX y el XX en sus albores vienen marcados por dos ideas que aglutinarán en gran medida los esfuerzos de los procuradores españoles. Se trata del establecimiento de unos aranceles que adecuen al momento presente las percepciones económicas de los profesionales, y de la reglamentación del acceso a la profesión. A consecuencia de lo anterior y bajo su influencia, se producirá un movimiento de carácter asociativo a nivel nacional al descubrirse la necesaria convergencia de esfuerzos en la búsqueda de esos objetivos comunes. Asociacionismo que se plasmará en unas primeras Asambleas Generales que desembocarán en una Junta Nacional, en el seno de la cual tomará cuerpo el primer Estatuto General de los Procuradores. En lo que respecta a los aranceles, los últimos datan de 1883 (para la jurisdicción criminal hay que remontarse a 1873), lo cual supone que a comienzos de siglo se arrastra un atraso de al menos dos décadas en la fijación de las retribuciones económicas que debe percibir el procurador por su labor profesional. Se inicia entonces un periodo de movilizaciones con la vista puesta en la reforma arancelaria, que tendrá su primer hito en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1907 para la Justicia municipal, y proseguirá su andadura con el Real Decreto de 6 de noviembre de 1911, que aprueba el arancel en asuntos civiles ante los tribunales, juzgados municipales y juzgados de primera instancia. Sin resolver del todo el problema, ya que para ciertas actuaciones seguían vigentes tanto los aranceles de 1873 como los de 1883, estas nuevas tablas supusieron un paso de singular importancia en la materia, ya que "en primer lugar, se trataba del primer arancel específico para procuradores, desgajado de un arancel judicial común para todos los curiales, como hasta entonces se habían regulado sus derechos. En segundo lugar, es de resaltar su extensión, nada menos que 121 artículos, 11 disposiciones generales y una disposición transitoria. ...En tercer lugar, y no por ello menos importante, se trataba del primer arancel en el que los derechos procuratoriales nacían de una combinación de cantidades fijas por diligencias con tarifas y tantos por cien en función de las cuantías y tipos de procedimientos." Incluso reconociendo su importancia, era este un arancel que nacía condenado a un vida por demás efímera, ya que dejaba sin tratar campos en los que era necesaria la reforma. Por ello, los procuradores de toda España a través de sus colegios, presionaron hasta conseguir del Ministerio de Gracia y Justicia la formación de una comisión arancelaria, Real Orden de 7 de julio de 1914, que desembocó en un Real Decreto de 13 de noviembre de 1916 que daba luz a un nuevo arancel para procuradores y secretarios judiciales, aplicable en asuntos civiles a los juzgados de primera instancia y juzgados y tribunales municipales, dejando fuera al resto de jurisdicciones, con lo que el legislador volvía a quedar corto en su intento de reforma definitiva. De nuevo la Comisión Ejecutiva de los Procuradores de España, órgano creado por la Asamblea de Procuradores de 1914, encabezada por el decano del Colegio de Madrid, Luis Soto Hernández, volvió a presionar al Ministerio en el sentido de ampliar la cobertura de los aranceles al conjunto de jurisdicciones que hasta el momento quedaban sin contemplar, caso de los recién creados Tribunales Industriales. Fruto de esos esfuerzos fueron el Real Decreto de 19 de abril de 1920 con el arancel de los derechos de los procuradores en asuntos ante los Tribunales Industriales, y posteriormente el Real Decreto de 13 de agosto de 1920 que autorizaba en tanto en cuanto no se estableciera una tabla arancelaria de carácter general, un aumento porcentual de sus retribuciones en la vía civil. Pero todo el camino adelantado se vio truncado con el Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1929, motivado por el celo presupuestario del Gobierno del momento, que derogaba el anterior arancel de 1920 y dejaba a los procuradores con unas tablas de percepciones notoriamente anticuadas. Hemos visto como las dificultades económicas por las que pasaba la clase, enfrascada en una lucha por la mejora de sus retribuciones que hallaba escaso eco en el Gobierno debido a la mala situación del país, promovieron las ideas asociacionistas. Otro tanto ocurrirá con el siempre espinoso asunto del acceso al ejercicio profesional. Surgen así las Asambleas Generales de Procuradores, las tres primeras celebradas en Madrid en los años 1890, 1904, y 1914, y la cuarta y última en Barcelona en 1922. Es en la tercera de ellas (Madrid, 1914), donde con mayor fuerza se abordó el tema de la limitación del número de procuradores, medida de corte proteccionista que pretendía evitar un exceso de competencia entre éstos a causa del elevado número de profesionales ejercientes, pero que no fue atendida por el legislador para quien prevaleció la idea de que fuese la libre competencia y la dialéctica entre oferta y demanda la que dominase, amparando su decisión en la negativa a acotar el campo de elección de los litigantes así como a perjudicar derechos ya adquiridos. Es de nuevo el debate en torno al numerus clausus centro de atención, si bien y en estricta justicia deberá reconocerse que nunca había dejado de serlo. Desde una perspectiva puramente diacrónica, hay que recordar que la ilimitación en el ejercicio de la procura es la excepción y no la regla, ya que desde la Edad Media hasta los comienzos del siglo XX, la regulación del número de procuradores había sido lo habitual. Es decir, que de en un periodo superior a los seis siglos, si tomamos como punto de partida el siglo XIII en atención a que fue entonces cuando se consolidó el concepto de procura, tan sólo las últimas décadas, y más concretamente a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, se vieron libres de mecanismos que prefijaran el número de procuradores ejercientes. Sin embargo, desde una perspectiva sincrónica, esto es, teniendo presente el puntual momento histórico en el cual nos hallamos, la desregularización era tendencia constante en otros muchos campos de la vida social española, tendencia bajo la que latía la idea liberalizadora de primar los intereses generales antes que los particulares de clase o gremio. En lucha contra ese sustrato ideológico era difícil que los procuradores consiguieran sacar adelante sus intereses, aunque no por ello cejaron en el intento. Y así, en la consecución de ese objetivo, se convocó en 1922 una nueva Asamblea de Procuradores en Barcelona, que fracasó tal y como le había ocurrido a la anterior. Idéntica suerte tuvo un posterior intento, a comienzos de 1929. Sin embargo, no todo iban a ser contratiempos. El 19 de abril de 1920 se publicó un Real Decreto que aumentaba las fianzas, lo cual suponía elevar de hecho el listón exigido para entrar a formar parte de la profesión, si bien fuese por vía pecuniaria. Para que la medida no afectara a los ya ejercientes se "excluía del aumento de fianza a los Procuradores en ejercicio, y a los que a la fecha de su publicación tuvieran iniciados los expedientes de aprobación de la fianza constituida". Pero la victoria sonrió a los procuradores el 23 de agosto de 1934, al publicarse un Decreto que volvía a limitar el número de procuradores al reconocer que el exceso de profesionales complicaba e incluso en ocasiones llegaba a estorbar el buen funcionamiento de los tribunales, "por lo que el poder público debía adoptar precauciones y fijar normas que previnieran y evitaran luchas y competencias que la cantidad cada vez menor de asuntos judiciales y las tendencias a restringir la obligatoria intervención del procurador hacían más agudas y frecuentes". Se formaba un registro de aspirantes, siendo necesaria la titulación en Derecho para poder inscribirse en él. Dicho registro funcionaba como lista de espera en caso de producirse una vacante, siempre y cuando no se excediera del número de ejercientes autorizado, en cuyo caso la plaza era amortizada. Se cerraba así el breve periodo que va del año 1870 al 1934, en el que no había sido efectiva la regulación mediante numerus clausus, si bien la solución tomada no lo era sino a consecuencia de los críticos tiempos que corrían. La regresión en materia arancelaria provocada por el ya mencionado Real Decreto-Ley del año 1929, que imposibilitaba el aumento de los ingresos obtenidos por el ejercicio profesional, hacía obligatorio ajustar el reparto de beneficios mediante la mengua del número de perceptores de los mismos. La filosofía es por demás sencilla; a menor volumen de ingresos, menor número de individuos entre quienes repartirlos. Si la II República había establecido una medida de corte proteccionista al recuperar la limitación de número, traía consigo otra que con el transcurrir de los años se descubriría de gran importancia para la profesión. Nos referimos al levantamiento de la prohibición, presente desde las Partidas, de que la mujer pudiese ejercer la representación en juicio. Medida de la que hay que culpar a los sistemas socioculturales que han regido buena parte de nuestra historia y que buscaban apartar a la mujer de la vida social activa, antes que a cualquier otra consideración sobre la mujer y sus capacidades. Basado en el principio de igualdad entre los sexos declarado en la Constitución de 1931, el Decreto de 6 de mayo de 1933 abolía la prohibición. A partir de ese momento, si bien al principio de forma tímida, la incorporación de la mujer a la profesión ha sido un factor de gran relevancia para ésta, hasta constatarse el hecho de que en nuestros días su presencia es ya mayoritaria. En el repaso de los problemas con que se enfrentaban los procuradores durante el primer tercio del siglo XX, se ha descubierto la importancia del movimiento asociativo de clase, que iniciado durante la Edad Media con la aparición de los primeros Colegios, tendrá su colofón en la reunión de todos los procuradores españoles en una única asociación profesional. Pasos previos fueron las Asambleas de Procuradores, la primera de ellas celebrada en Madrid en 1890 y la última en Barcelona en 1922. En ellas se elegía a una Comisión Ejecutiva de Acuerdos de Asambleas de Procuradores, que actuaba como órgano encargado de ejecutar los acuerdos tomados en Asamblea y cuantos otros considerara de interés. Tras unos años forzosamente estériles dominados por la contienda civil, era llegado el momento de instituir un órgano de carácter nacional que aglutinase a todos los Colegios existentes en el país, y cuya misión principal no podía ser otra que la representación de los procuradores y la defensa de sus intereses. Se vio colmada así una de las máximas aspiraciones de la clase, al crearse por Decreto de 23 de septiembre de 1943, la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales, "con la misión de representar a la profesión con carácter nacional, y 'proponer al Ministerio... cuantas (normas) estimen necesarias para el mejor ejercicio de la profesión' ". Sus normas de funcionamiento fueron dictadas por Orden de 29 de diciembre de 1943, siendo Manuel Martín-Veña su primer presidente. La importancia del nuevo órgano representativo se haría evidente con prontitud. Así, de entre las primeras inquietudes que acompañaron a la recién creada Junta Nacional, destaca el proyecto de un código jurídico que regulase la figura del procurador de forma autónoma, desgajada ésta del resto de los personajes que componen el funcionamiento de la administración de Justicia. Iniciativa que culminó con la aprobación por Decreto de 19 de diciembre de 1947, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, primer texto jurídico-legal dedicado exclusivamente a la regulación de la procura. En él se trataban todos los temas que afectan a la profesión: aranceles, fórmulas de acceso, régimen de incompatibilidades, fianzas, ejercicio profesional, previsión, etc. De todos ellos, dos son los que por su relevancia se deben destacar. El primero hace referencia al tan manido asunto de los numerus clausus, que tras su recuperación en 1934 volvían a ser derogados amparándose en el precepto de que la procura, como profesión libre, no podía basarse en un sistema de limitación forzosa de sus miembros. En su primer artículo, el Estatuto General de 1947 establece que "la procuraduría es una profesión libre que podrán ejercer, sin limitación de número, cuantos reuniendo las condiciones exigidas en este Estatuto, soliciten y obtengan su incorporación a un Colegio de Procuradores". En verdad que la limitación no tenía razón de ser, máxime cuando las anteriores disposiciones al respecto controlaban el número en grandes y medianas poblaciones pero dejaban sin atender a las más pequeñas. En cualquier caso, la filosofía emanada del Estatuto es la que sin modificaciones substanciales se ha mantenido vigente hasta nuestros días. En lo referente a la titulación exigida, se mantenía la de Licenciado en Derecho, según el Decreto de 1934, pero sólo en caso de que la profesión se ejercitase en capitales de provincia, bastando para el resto de poblaciones el título de bachiller y la superación del correspondiente examen. Por último, reseñar que con el objetivo de paliar los efectos negativos que la liberalización de número pudiera acarrear en las percepciones de los procuradores, el mismo Estatuto declaraba un considerable aumento del importe de las fianzas, con lo que de nuevo se establecía la razón crematística como valladar ante un hipotético flujo masivo de pretendientes a la procura. El segundo gran aspecto que el Estatuto de 1947 ponía sobre el tapete era el de la previsión. Si bien es cierto que desde tiempos inmemoriales los diversos Colegios habían establecido sistemas de montepío para sus miembros, y que desde finales del siglo XIX era constante la inquietud por ampliar tales fórmulas de previsión a ámbitos de alcance nacional, también lo es que hasta ese momento los resultados no podían en modo alguno calificarse de halagüeños. De ahí la importancia de la creación de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de España, cuyo reglamento se aprobó por Orden de 15 de marzo de 1948, posteriormente modificado por Orden de 24 de junio de 1953. La Mutualidad, de obligada adscripción para todo procurador, se conformó como organismo dependiente de la Junta Nacional, y así lo demuestra el hecho de que el presidente de ésta lo fuera automáticamente de aquella. Hay que reseñar que con la aparición de la Junta Nacional se cierra un capítulo cuya estela hemos venido siguiendo a lo largo del tiempo. Se iniciaba en la Edad Media con el despertar de una conciencia de clase en función de la pertenencia a un colectivo profesional específico, lo que desembocaba en la fundación de los primeros Colegios; hallaba continuidad en las cada vez más numerosas reglamentaciones de la profesión dictadas durante el Antiguo Régimen; en las Asambleas de Procuradores de 1890, 1904, 1914, y 1922; para finalizar con la creación de la mencionada Junta Nacional y, traída de su mano, de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de España. Un largo camino en la lucha por el fortalecimiento de la clase, que acababa así coronada por el éxito. En la etapa que nos ocupa deberán resolverse todavía ciertos problemas que acucian a los profesionales, siendo el más destacado el relativo a los aranceles. Tras el paso atrás del año 1929, con la recuperación de viejos aranceles que se consideraban ya superados, la nueva ilimitación de número decretada en el Estatuto de 1947 colocará a los procuradores en una difícil tesitura económica ante el previsible aumento de la competencia profesional. En consecuencia, un año más tarde se creará una comisión arancelaria cuyos trabajos darán lugar a los nuevos Aranceles Judiciales, publicados según Decreto de 19 de octubre de 1951, y "que en lo incumbente a los procuradores, derogaba las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo arancel de 1883 y las del ya superado arancel de 1916". En lo relativo a Justicia municipal y jurisdicción criminal, hubo que esperar al Decreto de 10 de junio de 1965 que "expresamente derogaba los anteriores aranceles de 1916 de actuaciones municipales, y de 1873 para las criminales". Ante tales anacronismos es fácilmente justificable la insistencia de los procuradores en el tema arancelario. Tras la aprobación de nuestra Carta Magna de 1978, se inicia un nuevo periodo en la vida nacional al que no podían ser ajenos los procuradores. Con anterioridad habían cambiado su denominación los dos órganos representativos más importantes de la clase, caso de la Junta Nacional, que pasa a designarse Consejo General de Procuradores (20 de mayo de 1977), y de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores, actual Mutualidad de Previsión Social de Procuradores (30 de enero de 1993). Pero sin duda no serán éstas las modificaciones más significativas. De mucho mayor calado es la redacción de un nuevo Estatuto General, según Real Decreto de 30 de julio de 1982, y que tras derogar el anterior de 1947 se halla actualmente en vigor. En los grandes temas que hemos venido analizando los cambios no son en absoluto revolucionarios y, de hecho, se mantienen las grandes coordenadas que rigen en la profesión, caso de la ilimitación de número, siguiendo la doctrina que ve a la procura como partícipe de las características propias de toda profesión liberal, o la relativa a la necesidad de depositar una fianza en el momento de acceder a la colegiación, por otra parte obligada (art. 21). Fianza que se mantiene en las mismas cantidades que las establecidas en el anterior Estatuto salvo en caso de los Juzgados, al desaparecer las distinciones entre los mismos, si bien los límites con que se regula su aplicación son más abiertos que los marcados en 1947, pues "responde de los gastos judiciales devengados en el ejercicio de la profesión, así como de los demás conceptos establecidos por las Leyes". El título V del Estatuto regula el funcionamiento de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores, siendo obligada la inscripción en la misma para quienes deseen ejercer la procura (art. 74), así como a adherir en sus escritos una póliza según la cuantía establecida (art. 75). En cuanto a las novedades del Estatuto, afectan a la exigencia universal del título de Licenciado en Derecho (art. 5), sin distinción del lugar en que se vaya a ejercer, sea o no sede de Audiencia, eliminándose de paso la obligatoriedad de superar cualquier tipo de examen. El Estatuto General de 1982 establece en el título II, capítulo IV "De los derechos", el relativo a las retribuciones pecuniarias (arts. 15.2, 17, 18, y 19), manteniéndose la prohibición de la cuota litis (art. 17). En relación con esta materia, decir que por esas fechas se halla en estudio un proyecto de aranceles para actualizar en su cuantía la remuneración de los procuradores, que dará lugar a la aprobación, por Real Decreto de 19 de junio de 1985, del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales. Tras un corto periodo se plantea su modificación, en gran parte debida a los cambios habidos con motivo de las reformas sufridas por la organización judicial. Será el Consejo General de Procuradores el encargado de constituir una comisión para la elaboración del nuevo proyecto, que tras el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, es aprobado mediante Real Decreto de 22 de julio de 1991. En su única disposición adicional "se autoriza al Ministro de Justicia a revisar, por orden, las cuantías fijas de derechos establecidos en el Arancel, previa audiencia del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, a fin de adaptarlos a las variaciones del índice de precios al consumo". Actualización que llegará por Orden de 17 de mayo de 1994, y que vino a completar los aranceles profesionales, estructurados en seis títulos dedicados respectivamente al orden civil, penal, contencioso-administrativo, y social, así como al Tribunal Constitucional, para finalizar con una serie de disposiciones generales. Estos aranceles contemplan las distintas jurisdicciones, tal y como se refleja en su último artículo: "el presente arancel regula los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, quedando excluidos del mismo los que correspondan al Procurador por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil" (art. 102). Queda así el capítulo retributivo debidamente actualizado, y su formulación es lo suficientemente generosa para que se eviten situaciones como las vividas en el pasado, con aranceles que jamás contemplaron en su conjunto las divisiones judiciales, y por eso mismo siempre incompletos, a lo que hay que añadir un proverbial anacronismo que dejaba indefensos en el terreno retributivo a los profesionales cuyos derechos debía defender. En lo que hace referencia a textos legales de carácter genérico pero con directas repercusiones sobre la figura del procurador, hay que señalar que el deseo de renovar viejas disposiciones jurídicas que aún mantenían su vigor legal, llevó al legislador a promulgar nuevas leyes que sustituyeran textos anteriores. Es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras entrar en vigor el 1 de septiembre de 1984, derogaba la anterior de 3 de febrero de 1881, así como el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, que vino a derogar la de 1870. En la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula la postulación a través de la división de funciones de representación (procurador), y defensa (abogado), estableciéndose como obligatoria salvo en casos excepcionales la intervención de ambos, y declarándose incompatible el ejercicio simultáneo de dichas actividades . En el Libro primero, título primero, sección primera "De los litigantes, Procuradores y Abogados", artículos 2 al 12, se declara que "la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado. El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo" (art. 3). Las excepciones a la regla, es decir, a la obligada intervención del procurador, se expondrán en el artículo 4, regulándose el cese de la representación en el artículo 9. Vemos como la obligatoriedad de la representación en juicio mediante procurador se constituye como regla de aplicación general, siguiendo la pauta iniciada con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, y continuada con la de 1881 y disposiciones posteriores. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y en lo que respecta a los procuradores, "vino a establecer la exclusiva de los Procuradores en la representación de las partes en todo tipo de procesos como norma general". En el Libro V, título II "De los Abogados y Procuradores", artículos 436 al 442, se legisla la figura de estos últimos, otorgándoles la categoría de personas que cooperan con la administración de Justicia. El artículo 438.1 establece que "corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa". El término "representación" aplicado en el contexto de la citada Ley, adquiere su máximo valor si recordamos la doble vertiente de que se inviste la función del procurador; de un lado conectada al cliente y por tanto dotada de un matiz privado, y de otra relacionada con el abogado y por ello con una dimensión de carácter público, al unirse a éste en la consagración del derecho a la defensa. Una doble disposición que debemos circunscribir en todo momento dentro del ámbito en que se resuelve la identidad del procurador, cual es su relación "con" el proceso, y más allá, su intervención "dentro" del proceso, ya que no es posible buscar la representación fuera de la intervención procesal. Reseñar por último que la Ley recoge el derecho a la defensa gratuita, artículo 20.1, "la Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley", concepto presente ya en la Constitución de 1978 (art. 119). Un derecho que ha motivado la aparición de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996, y que regula desde el 12 de julio de ese mismo año la prestación del beneficio de Justicia gratuita.

 

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